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La plusvalía municipal en casos de demora en la aceptación de la herencia
La Dirección General de Tributos, en su consulta general 0028-18, de 15 de junio, analiza cuál es la fecha que ha de tomarse en consideración a efectos de liquidar el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, en un supuesto en el que los herederos aceptaron la herencia casi veinte años después del fallecimiento del causante, procediendo posteriormente a transmitir el inmueble heredado.
A esos efectos, el centro directivo, analizando la primera de las transmisiones realizadas, de carácter lucrativo por causa de muerte, recuerda que para conocer la fecha de devengo del impuesto debe atenderse, como indica el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a la «fecha de la transmisión». Pues bien, tras advertir que la Ley no define tal concepto, la Dirección General recurre a lo dispuesto en los artículos 440, 657, 661 y 989 del Código Civil, concluyendo que los herederos adquieren la propiedad del inmueble desde el momento del fallecimiento del causante, y no desde la fecha de la aceptación de la herencia. Precisamente por ese motivo, cuando los herederos solicitaron en este caso la autoliquidación del impuesto, se hizo valer la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, de forma que no tuvieron que satisfacer cuota alguna.
De acuerdo con lo anterior, y por la misma razón, cuando posteriormente los herederos vendieron el inmueble, devengándose entonces el impuesto como consecuencia de dicha transmisión, el Ayuntamiento determinó la base imponible computando el período de generación del incremento de valor desde el día en que los transmitentes adquirieron el inmueble, es decir, desde la fecha del fallecimiento de su madre, hasta el momento en que tuvo lugar la transmisión por compraventa, resultando así de aplicación un período de generación de casi veinte años.
La Dirección General de Tributos avaló el criterio de la Administración aclarando, además, a petición de la consultante, que el mismo no resulta afectado por el hecho de que el valor catastral del suelo no se hubiese revisado hasta doce años después de la fecha de fallecimiento de la causante. Y ello porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107.2 del citado Texto Refundido, el valor del terreno que ha de tenerse en cuenta para la determinación de la base imponible será únicamente el que tenga dicho terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, es decir, el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión.
A esos efectos, el centro directivo, analizando la primera de las transmisiones realizadas, de carácter lucrativo por causa de muerte, recuerda que para conocer la fecha de devengo del impuesto debe atenderse, como indica el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a la «fecha de la transmisión». Pues bien, tras advertir que la Ley no define tal concepto, la Dirección General recurre a lo dispuesto en los artículos 440, 657, 661 y 989 del Código Civil, concluyendo que los herederos adquieren la propiedad del inmueble desde el momento del fallecimiento del causante, y no desde la fecha de la aceptación de la herencia. Precisamente por ese motivo, cuando los herederos solicitaron en este caso la autoliquidación del impuesto, se hizo valer la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, de forma que no tuvieron que satisfacer cuota alguna.
De acuerdo con lo anterior, y por la misma razón, cuando posteriormente los herederos vendieron el inmueble, devengándose entonces el impuesto como consecuencia de dicha transmisión, el Ayuntamiento determinó la base imponible computando el período de generación del incremento de valor desde el día en que los transmitentes adquirieron el inmueble, es decir, desde la fecha del fallecimiento de su madre, hasta el momento en que tuvo lugar la transmisión por compraventa, resultando así de aplicación un período de generación de casi veinte años.
La Dirección General de Tributos avaló el criterio de la Administración aclarando, además, a petición de la consultante, que el mismo no resulta afectado por el hecho de que el valor catastral del suelo no se hubiese revisado hasta doce años después de la fecha de fallecimiento de la causante. Y ello porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107.2 del citado Texto Refundido, el valor del terreno que ha de tenerse en cuenta para la determinación de la base imponible será únicamente el que tenga dicho terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, es decir, el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión.