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PUBLICACIÓN
La posición jurídica del tercero llamado a intervenir en el proceso por el demandado
11 de septiembre, 2020
La STS 459/2020, de 28 de julio, aborda de nuevo el alcance de la intervención del tercero provocada por el demandado, resumiendo la doctrina establecida por sentencias anteriores (que cita). Las dudas que ha suscitado en la práctica la posición jurídica de estos terceros en el proceso, en especial (pero no solo) en el supuesto previsto en la disposición adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), justifica el interés de esta nota-resumen en la que expongo los puntos fundamentales de esta doctrina.
1) El punto de partida, que aparece precisado con claridad, es que la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales, por lo que el tercero llamado al proceso por el demandado cuya intervención ha sido acordada solo adquiere tal cualidad (de parte demandada) si el actor decide dirigir la demanda frente a él. Si el demandante no ejercita expresamente una pretensión frente al tercero, ampliando su demanda, éste no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá condenarle ni absolverle: «La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente» (STS Pleno 538/2012, de 26 de septiembre, RJ 2012/9337).
Esta doctrina no resulta alterada por la STS 735/2013, de 25 de noviembre cuando dice que la regla 5ª del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se refiere a la «absolución» del tercero, «dando por supuesto que en los casos de intervención provocada por el demandado el tercero llamado lo es también como demandado y, en consecuencia, puede ser condenado o absuelto según proceda»; y lo mismo se desprende de la previsión contenida en la disposición adicional 7ª de la LOE de que la notificación de la demanda a los terceros llamados incluirá la advertencia expresa de que, si no comparecen, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos, que «les confiere sin duda una situación asimilable a la de demandados». Estas manifestaciones se realizan exclusivamente a los efectos de la condena al abono de las costas generadas por el tercero y tratan de explicar el empleo del término «absolución» por la regla 5ª del artículo 14.2 de la LEC, que ha zanjado la polémica sobre su imposición; pero no suponen una modificación de la doctrina anterior sobre la posición jurídica del interviniente. Por eso, la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad del tercero equivale a una «absolución», pero solo a los efectos de la condena en costas del demandado que provocó su intervención, «cuyo pago efectivamente no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil , como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del apartado 2 del artículo 14.3».
2) De la doctrina anterior derivan las siguientes consecuencias:
a) El tercero no demandado no tiene la consideración de parte en el proceso. Ciertamente el artículo 14 (a través del cual debe articularse la intervención de estos terceros en el proceso en el supuesto de la disposición adicional 7ª LOE), dice que admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. Pero una cosa es ser considerado parte y otra es tener «las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes», que la ley reconoce también a quienes no ostentan tal cualidad, como pueden ser los terceros interesados (en la intervención adhesiva simple y en la provocada).
b) Entre estas facultades se encuentra la de recurrir la sentencia: «En el caso que enjuiciamos —dice la sentencia analizada—, los terceros, no constituidos en parte demandada, son titulares de un interés legítimo para recurrir las declaraciones de la sentencia que les sean desfavorables, que valoren su participación en la obra como agentes de la edificación, dadas las consecuencias negativas que una resolución de tal clase puede tener en un ulterior litigio promovido contra ellos, según resulta de la disposición adicional 7ª de la LOE y su interpretación jurisprudencial». Y de la misma forma pueden impugnar la sentencia en el caso de recurso de apelación interpuesto por una de las partes, si su situación jurídica se ve agravada por el mismo.
1) El punto de partida, que aparece precisado con claridad, es que la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales, por lo que el tercero llamado al proceso por el demandado cuya intervención ha sido acordada solo adquiere tal cualidad (de parte demandada) si el actor decide dirigir la demanda frente a él. Si el demandante no ejercita expresamente una pretensión frente al tercero, ampliando su demanda, éste no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá condenarle ni absolverle: «La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente» (STS Pleno 538/2012, de 26 de septiembre, RJ 2012/9337).
Esta doctrina no resulta alterada por la STS 735/2013, de 25 de noviembre cuando dice que la regla 5ª del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se refiere a la «absolución» del tercero, «dando por supuesto que en los casos de intervención provocada por el demandado el tercero llamado lo es también como demandado y, en consecuencia, puede ser condenado o absuelto según proceda»; y lo mismo se desprende de la previsión contenida en la disposición adicional 7ª de la LOE de que la notificación de la demanda a los terceros llamados incluirá la advertencia expresa de que, si no comparecen, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos, que «les confiere sin duda una situación asimilable a la de demandados». Estas manifestaciones se realizan exclusivamente a los efectos de la condena al abono de las costas generadas por el tercero y tratan de explicar el empleo del término «absolución» por la regla 5ª del artículo 14.2 de la LEC, que ha zanjado la polémica sobre su imposición; pero no suponen una modificación de la doctrina anterior sobre la posición jurídica del interviniente. Por eso, la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad del tercero equivale a una «absolución», pero solo a los efectos de la condena en costas del demandado que provocó su intervención, «cuyo pago efectivamente no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil , como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del apartado 2 del artículo 14.3».
2) De la doctrina anterior derivan las siguientes consecuencias:
a) El tercero no demandado no tiene la consideración de parte en el proceso. Ciertamente el artículo 14 (a través del cual debe articularse la intervención de estos terceros en el proceso en el supuesto de la disposición adicional 7ª LOE), dice que admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. Pero una cosa es ser considerado parte y otra es tener «las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes», que la ley reconoce también a quienes no ostentan tal cualidad, como pueden ser los terceros interesados (en la intervención adhesiva simple y en la provocada).
b) Entre estas facultades se encuentra la de recurrir la sentencia: «En el caso que enjuiciamos —dice la sentencia analizada—, los terceros, no constituidos en parte demandada, son titulares de un interés legítimo para recurrir las declaraciones de la sentencia que les sean desfavorables, que valoren su participación en la obra como agentes de la edificación, dadas las consecuencias negativas que una resolución de tal clase puede tener en un ulterior litigio promovido contra ellos, según resulta de la disposición adicional 7ª de la LOE y su interpretación jurisprudencial». Y de la misma forma pueden impugnar la sentencia en el caso de recurso de apelación interpuesto por una de las partes, si su situación jurídica se ve agravada por el mismo.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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