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La práctica de la anotación preventiva de embargo no exige acreditar la firmeza de la resolución que lo acordó

icon 12 de junio, 2025

En el supuesto resuelto por la Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE nº 85, de 8 de abril de 2025) el registrador había suspendido la anotación preventiva de embargo ordenada en un mandamiento judicial, entre otras razones, por no haberse acreditado la firmeza de la resolución judicial que acordó el embargo. Consideró así aplicable lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento Hipotecario: «Toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva con su fecha y se hará constar, en su caso, que es firme».

La Dirección General estima el recurso por este motivo y revoca el defecto apreciado por el registrador. Entiende que dicho precepto del Reglamento Hipotecario debe ser interpretado a la luz de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que atribuyen al letrado de la Administración de Justicia la competencia para acordar el embargo (art. 587.1) y librar (en el caso de inmuebles o muebles registrables) el correspondiente mandamiento para su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el Registro que corresponda (art. 629). Y ni el recurso de reposición frente al decreto acordando el embargo (art. 451) ni, en su caso, el de revisión frente al decreto desestimatorio del mismo (arts. 454-bis) produce efectos suspensivos, por lo que no puede exigirse la firmeza para anotar el embargo en el Registro de la Propiedad. «Lo mismo ocurre —dice la Resolución— cuando se trata de anotaciones preventivas que dan publicidad a medidas cautelares ordenadas por el juez de acuerdo con lo establecido en el Título VI del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil …, puesto que, según establece el artículo 735.2 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el auto que acuerda la medida cautelar solo cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos».

Y es que —concluye la Resolución— «el requisito de la firmeza de la resolución judicial está plenamente justificado cuando se van a producir asientos definitivos, tanto de inscripción como de cancelación, puesto que, si se admitiera la práctica de los mismos sin ser firme la resolución que los ordena, podrían surgir en el ínterin terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que se apoyarían en asientos registrales practicados en virtud de un título que no es firme, haciéndose inviable la ejecución de la sentencia del órgano judicial superior revocatoria de la anterior. Por el contrario, tratándose de anotaciones preventivas, no existe ese peligro, porque se trata de asientos provisionales (vid. artículo 86 de la Ley Hipotecaria) que, además, no atribuyen al anotante la fuerza de la fe pública registral. Si, practicada una anotación preventiva, se revocase posteriormente la resolución judicial que la había decretado al resolverse el recurso que sin efectos suspensivos está previsto legalmente al efecto, bastará con emitir el oportuno mandamiento para cancelar dicha anotación. Esta es precisamente la razón por la que el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en los casos de ejercicio de la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía) solo impone el requisito de la firmeza en sentido estricto».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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