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La prescripción para dictar acto de derivación de responsabilidad solidaria: posibles efectos interruptivos de las actuaciones previas frente al obligado principal
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de julio de 2023 (rec. núm. 6669/2021), dirime si el cómputo del plazo de prescripción para derivar responsabilidad solidaria a un sujeto, puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al obligado principal previas al acto de derivación de responsabilidad.
En este caso se analiza el supuesto de una persona declarada en 2016 responsable solidaria al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, al considerarse que había causado o colaborado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de la obligada tributaria con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, mediante la celebración de un negocio de compraventa realizado en 2011. Teniendo en cuenta que el 67.2 de la Ley General Tributaria, en su versión original aplicable al caso, establecía que «en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad», tanto la parte ahora recurrida como el Abogado del Estado aceptan que el dies a quo de la prescripción de la facultad de la Administración para exigir el pago al responsable tributario, es el de la celebración del negocio evasor —en este caso la compraventa formalizada en 2011—.
No obstante, mientras la parte ahora recurrida y la sentencia de instancia entendieron que las actuaciones realizadas por la Administración frente al obligado principal —en 2015 y 2016— no habrían interrumpido la prescripción respecto del responsable, por lo que el acuerdo de derivación de responsabilidad de 2016 sería contrario a Derecho, la Administración recurrente mantiene la tesis contraria. Y lo hace sobre la base, fundamentalmente, de lo establecido en el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria, en la versión original de la ley aplicable al caso —coincidente con el tenor literal del artículo 68.8 del citado texto legal—, en el que se dispone que «interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables».
Pues bien, el Alto Tribunal no comparte la tesis de la Administración, sobre la base de los siguientes argumentos:
— A la vista de la doctrina incluida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022 (rec. núm. 6321/2020), ya que la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria —en su versión original aplicable al caso—, tuvo lugar con posterioridad a los pretendidos actos interruptivos referidos al obligado tributario, no cabe que éstos puedan ser válidamente esgrimidos para prolongar la prescripción más allá de donde lo hace el artículo 67.2 de la citada ley.
— Con la interpretación de la Administración, el citado artículo 68.7 de la Ley General Tributaria —actual artículo 68.8—, haría innecesaria la norma específica del artículo 67.2 del mismo texto legal, teniendo en cuenta, además, que ésta no regula la interrupción de la prescripción, sino el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva, que es algo sustancialmente distinto.
— Cuando el artículo 68.8 de la Ley General Tributaria —y su antecesor, el artículo 68.7—, afirman que la interrupción de la prescripción para un obligado tributario, se extiende «a todos los demás obligados, incluidos los responsables», ello solo puede entenderse aplicable, en puridad, a los ya declarados responsables, momento en que adquieren la condición de obligados tributarios —artículo 35.5 de la Ley General Tributaria— y nunca antes. Por tanto, la interrupción establecida en el artículo 68.7 citado, opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad.
— Interpretando el apartado 7 del artículo 68 de la Ley General Tributaria, en la versión aplicable al caso, junto con los apartados 1 y 2 de ese precepto, se advierte que la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable son acciones distintas y sucesivas, siendo por ello diferentes las actuaciones que interrumpen en ambos casos la prescripción, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada. Por ello, ha de descartarse la interpretación maximalista de la Administración, que entiende que cualquier interrupción, por cualquier origen —lo fuera para declarar o para recaudar— que se proyectase sobre cualquier obligado, afectaría a todos ellos, indistintamente, con inclusión de los responsables.
— Sostener la tesis de la Administración implicaría dejar en sus manos la posibilidad de jugar con el plazo de prescripción, incluso con su inactividad, pues —dice el tribunal—, bastaría con efectuar actos interruptivos del cobro de la deuda al deudor principal —o al responsable de primer grado—, para que la declaración de derivación al responsable quedara pospuesta sine die, lo que carece de sentido en una institución cuya finalidad es, precisamente, la de reforzar la garantía del pago de la deuda. Además, ello perturbaría la seguridad jurídica —artículo 9.3 de la Constitución—, al permitir postergar indefinidamente una eventual declaración de responsabilidad desde que existen datos concluyentes para poder declararla —en virtud de la llamada actio nata—, tratando de obtener beneficio de una posible interrupción basada en actos que no guardan relación con la declaración de responsabilidad y no esclarecen la causa legal para declararla.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Administración, concluyendo lo siguiente:
(i) En primer lugar, ha de entenderse que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad —artículo 68.7, en relación con el artículo 68.1.a) y b), y éstos, a su vez, dependientes del artículo 66, a) y b), todos ellos de la Ley General Tributaria—.
(ii) En segundo lugar, concluye el tribunal, debe tenerse en cuenta que el artículo 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) del mismo precepto de la Ley General Tributaria, debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable —acciones distintas y sucesivas—, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo no sólo es coherente con la propia sistemática que subyace en la regulación del mecanismo de la prescripción tributaria en la Ley General Tributaria, sino que también lo es con lo previsto en el artículo 41.5 de dicha ley, a la luz de los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica.
En este caso se analiza el supuesto de una persona declarada en 2016 responsable solidaria al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, al considerarse que había causado o colaborado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de la obligada tributaria con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, mediante la celebración de un negocio de compraventa realizado en 2011. Teniendo en cuenta que el 67.2 de la Ley General Tributaria, en su versión original aplicable al caso, establecía que «en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad», tanto la parte ahora recurrida como el Abogado del Estado aceptan que el dies a quo de la prescripción de la facultad de la Administración para exigir el pago al responsable tributario, es el de la celebración del negocio evasor —en este caso la compraventa formalizada en 2011—.
No obstante, mientras la parte ahora recurrida y la sentencia de instancia entendieron que las actuaciones realizadas por la Administración frente al obligado principal —en 2015 y 2016— no habrían interrumpido la prescripción respecto del responsable, por lo que el acuerdo de derivación de responsabilidad de 2016 sería contrario a Derecho, la Administración recurrente mantiene la tesis contraria. Y lo hace sobre la base, fundamentalmente, de lo establecido en el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria, en la versión original de la ley aplicable al caso —coincidente con el tenor literal del artículo 68.8 del citado texto legal—, en el que se dispone que «interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables».
Pues bien, el Alto Tribunal no comparte la tesis de la Administración, sobre la base de los siguientes argumentos:
— A la vista de la doctrina incluida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022 (rec. núm. 6321/2020), ya que la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria —en su versión original aplicable al caso—, tuvo lugar con posterioridad a los pretendidos actos interruptivos referidos al obligado tributario, no cabe que éstos puedan ser válidamente esgrimidos para prolongar la prescripción más allá de donde lo hace el artículo 67.2 de la citada ley.
— Con la interpretación de la Administración, el citado artículo 68.7 de la Ley General Tributaria —actual artículo 68.8—, haría innecesaria la norma específica del artículo 67.2 del mismo texto legal, teniendo en cuenta, además, que ésta no regula la interrupción de la prescripción, sino el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva, que es algo sustancialmente distinto.
— Cuando el artículo 68.8 de la Ley General Tributaria —y su antecesor, el artículo 68.7—, afirman que la interrupción de la prescripción para un obligado tributario, se extiende «a todos los demás obligados, incluidos los responsables», ello solo puede entenderse aplicable, en puridad, a los ya declarados responsables, momento en que adquieren la condición de obligados tributarios —artículo 35.5 de la Ley General Tributaria— y nunca antes. Por tanto, la interrupción establecida en el artículo 68.7 citado, opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad.
— Interpretando el apartado 7 del artículo 68 de la Ley General Tributaria, en la versión aplicable al caso, junto con los apartados 1 y 2 de ese precepto, se advierte que la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable son acciones distintas y sucesivas, siendo por ello diferentes las actuaciones que interrumpen en ambos casos la prescripción, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada. Por ello, ha de descartarse la interpretación maximalista de la Administración, que entiende que cualquier interrupción, por cualquier origen —lo fuera para declarar o para recaudar— que se proyectase sobre cualquier obligado, afectaría a todos ellos, indistintamente, con inclusión de los responsables.
— Sostener la tesis de la Administración implicaría dejar en sus manos la posibilidad de jugar con el plazo de prescripción, incluso con su inactividad, pues —dice el tribunal—, bastaría con efectuar actos interruptivos del cobro de la deuda al deudor principal —o al responsable de primer grado—, para que la declaración de derivación al responsable quedara pospuesta sine die, lo que carece de sentido en una institución cuya finalidad es, precisamente, la de reforzar la garantía del pago de la deuda. Además, ello perturbaría la seguridad jurídica —artículo 9.3 de la Constitución—, al permitir postergar indefinidamente una eventual declaración de responsabilidad desde que existen datos concluyentes para poder declararla —en virtud de la llamada actio nata—, tratando de obtener beneficio de una posible interrupción basada en actos que no guardan relación con la declaración de responsabilidad y no esclarecen la causa legal para declararla.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Administración, concluyendo lo siguiente:
(i) En primer lugar, ha de entenderse que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad —artículo 68.7, en relación con el artículo 68.1.a) y b), y éstos, a su vez, dependientes del artículo 66, a) y b), todos ellos de la Ley General Tributaria—.
(ii) En segundo lugar, concluye el tribunal, debe tenerse en cuenta que el artículo 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) del mismo precepto de la Ley General Tributaria, debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable —acciones distintas y sucesivas—, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo no sólo es coherente con la propia sistemática que subyace en la regulación del mecanismo de la prescripción tributaria en la Ley General Tributaria, sino que también lo es con lo previsto en el artículo 41.5 de dicha ley, a la luz de los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica.