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PUBLICACIÓN
La protección del tercero cuyos bienes han sido erróneamente embargados en un proceso de ejecución
2 de agosto, 2021
Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Letrado de la Administración de Justicia se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla (art. 593.1 Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]). En consecuencia, es posible que sean trabados bienes propiedad de terceros, a los cuales se reconoce, a lo largo del proceso de ejecución, diversas vías para hacer valer su derecho. Me parece que puede ser útil tener una visión de conjunto de todas ellas, que expongo tomándola de la Sentencia del Tribunal Supremo 208/2020, de 29 de mayo:
1) El embargo de un bien inscrito a nombre del ejecutado se basa en la presunción de la exactitud del Registro de la Propiedad en favor del titular (art. 38 Ley Hipotecaria [LH] y art. 658 LEC); pero tal presunción es iuris tantum, por lo que «queda a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda» (art. 593.3, I LEC).
2) En el caso de que el tercero que afirma ser titular del bien embargado interponga una tercería de dominio, el auto que le pone fin se pronuncia sobre la pertenencia del bien incidenter tantum, como mero antecedente lógico de la decisión sobre el mantenimiento o alzamiento de la traba (que constituye el único objeto de la tercería: art. 601), «sin que produzca efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien» (art. 603.I LEC), por lo que, sea cual sea el sentido del auto (estimatorio o desestimatorio de la tercería), ésta (la titularidad del bien) podrá ser discutida en un proceso declarativo.
3) La subasta no hace irreivindicable la adquisición del bien por el adjudicatario. Si el bien pertenece a un tercero, el adjudicatario solo queda protegido en su adquisición si se cumplen los requisitos que, con carácter general, establece para las adquisiciones «a non domino» la legislación sustantiva a que se remite el artículo 594.1 LEC, legislación que requiere tanto la validez del acto adquisitivo (art. 33 LH) como la buena fe y la inscripción del adquirente (art. 34 LH).
4) Incluso si se solicita el lanzamiento, siempre quedan a salvo las acciones que pudieran corresponder a las partes: «El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda» (art. 675.4 LEC).
En definitiva, «hay que concluir que todas las acciones que el artículo 594 LEC deja a salvo del tercero cuyos bienes han sido erróneamente embargados como propiedad del ejecutado (la reivindicatoria, o la declarativa si es poseedor, la de resarcimiento, enriquecimiento injusto o nulidad de la enajenación) quedan fuera de la ejecución y deben ejercerse en un proceso declarativo independiente. Sobre ninguna de ellas ha podido existir un pronunciamiento en el proceso de ejecución, cuya eficacia de cosa juzgada podría invocarse en el declarativo posterior, al amparo de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado el art. 564 LEC.
1) El embargo de un bien inscrito a nombre del ejecutado se basa en la presunción de la exactitud del Registro de la Propiedad en favor del titular (art. 38 Ley Hipotecaria [LH] y art. 658 LEC); pero tal presunción es iuris tantum, por lo que «queda a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda» (art. 593.3, I LEC).
2) En el caso de que el tercero que afirma ser titular del bien embargado interponga una tercería de dominio, el auto que le pone fin se pronuncia sobre la pertenencia del bien incidenter tantum, como mero antecedente lógico de la decisión sobre el mantenimiento o alzamiento de la traba (que constituye el único objeto de la tercería: art. 601), «sin que produzca efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien» (art. 603.I LEC), por lo que, sea cual sea el sentido del auto (estimatorio o desestimatorio de la tercería), ésta (la titularidad del bien) podrá ser discutida en un proceso declarativo.
3) La subasta no hace irreivindicable la adquisición del bien por el adjudicatario. Si el bien pertenece a un tercero, el adjudicatario solo queda protegido en su adquisición si se cumplen los requisitos que, con carácter general, establece para las adquisiciones «a non domino» la legislación sustantiva a que se remite el artículo 594.1 LEC, legislación que requiere tanto la validez del acto adquisitivo (art. 33 LH) como la buena fe y la inscripción del adquirente (art. 34 LH).
4) Incluso si se solicita el lanzamiento, siempre quedan a salvo las acciones que pudieran corresponder a las partes: «El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda» (art. 675.4 LEC).
En definitiva, «hay que concluir que todas las acciones que el artículo 594 LEC deja a salvo del tercero cuyos bienes han sido erróneamente embargados como propiedad del ejecutado (la reivindicatoria, o la declarativa si es poseedor, la de resarcimiento, enriquecimiento injusto o nulidad de la enajenación) quedan fuera de la ejecución y deben ejercerse en un proceso declarativo independiente. Sobre ninguna de ellas ha podido existir un pronunciamiento en el proceso de ejecución, cuya eficacia de cosa juzgada podría invocarse en el declarativo posterior, al amparo de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado el art. 564 LEC.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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