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La prueba ilícita en el arbitraje

icon 25 de septiembre, 2023
1. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 24/2023, de 14 de junio (N.º de Recurso: 52/2022), después de recordar que la normativa —y la jurisprudencia que la interpreta— sobre la prueba ilícita es aplicable a todos los ámbitos jurisdiccionales, considera que también lo es al arbitraje: «El método arbitral de resolución de controversias, por los efectos legales que tiene reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, en modo alguno puede quebrantar un principio general inamovible en el Estado de Derecho como es la prohibición del recurso a la prueba ilícitamente obtenida. De tal modo, un laudo arbitral que admitiese, se fundase o consintiera una prueba de semejante cariz, estaría irremisiblemente abocado a su declaración de nulidad por virtud del respeto debido a los derechos fundamentales». La esencia del arbitraje, continúa diciendo, «además del fundamento en la autonomía de la voluntad, pasa por la solidez del régimen de garantías que ofrezca a quienes residencien en él la resolución de sus controversias», y entre esas garantías se encuentra la interdicción de la prueba ilícita.

Alegada por una parte la ilicitud de una determinada prueba, la cuestión deberá ser resuelta por el árbitro, con audiencia de la contraria, en un laudo parcial o en el laudo final, frente al que, en caso de disconformidad, la parte que alegó la ilicitud podrá ejercitar la acción de anulación con fundamento en la infracción del orden público, ya que, con palabras de la sentencia, «(n)i el menor atisbo de duda cabe albergar a la hora de encuadrar una alegación de ilicitud de la prueba dentro del concepto de orden público».

2. La cuestión que se plantea es si las limitaciones que impone la doctrina constitucional reciente (a partir de la STC 46/2020, de 15 de junio) al control del laudo que puede efectuar el tribunal en el proceso de anulación al amparo de este motivo, claramente contrarias a un entendimiento expansivo del mismo, vienen referidas solo al examen del fondo litigioso (el tribunal no puede sustituir el criterio del árbitro y, en consecuencia, examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia o la ausencia de arbitrariedad) o también a los aspectos procesales, como es la prueba ilícita, pues también el control de éstos deberá hacerse desde el examen de la necesaria motivación que sobre ellos debe contener el laudo. Dicho con otras palabras, si cuando se trata de estas cuestiones procesales, su control debe sujetarse también a un examen externo o, por el contrario, el tribunal puede entrar en el fondo de la motivación, sustituyendo la de los árbitros.

Ya me referí al tema en una nota anterior, defendiendo que las posibilidades de verificación jurisdiccional de las garantías procesales que forman parte del orden público han de ser las mismas en el caso de los laudos —«similares», dice la STC 65/2021— que en el de las sentencias, y que también deben ser similares los parámetros para el enjuiciamiento. El único límite que la doctrina constitucional impone al tribunal de anulación es la no revisión del fondo del laudo, único ámbito al que es aplicable la doctrina limitativa del control antes mencionada. Este es, por lo demás, el criterio de la sentencia del TSJ de Madrid mencionada, que, después de revisar la motivación del laudo sobre la ilicitud de la prueba, concluye que el motivo de anulación invocado «ha de ser desestimado, al no existir dato alguno que permita sustentar la tesis de vulneración constitucional de la licitud de la prueba que se esgrime en la demanda».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje