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PUBLICACIÓN
La publicación del nombre de las personas físicas sancionadas por infracciones a la competencia no vulnera el derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución Española
8 de mayo, 2019
La Ley de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia dice que este organismo hará públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los interesados. Por su parte, el artículo 69 de la Ley de Defensa de la Competencia prevé que serán públicas las sanciones impuestas, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.
Pues bien, en el seno de un procedimiento para la defensa de los derechos fundamentales, un infractor alegó que estos preceptos solo posibilitan que se haga público el nombre de las empresas infractoras, pues conforme al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia únicamente pueden tener tal condición las empresas. A ello añadía que, cuando se sanciona por una conducta infractora tanto a una empresa como a la persona física que acordó la práctica colusoria, basta con la publicación del nombre de la sociedad: la publicación del nombre de la persona física resulta desproporcionada por cuanto, para alcanzar el efecto disuasorio de la sanción no es necesario publicar un dato que afecta a su esfera no solo profesional sino también privada, íntima y personal, e invocaba en este sentido el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen del artículo 18 de la Constitución Española.
La Audiencia Nacional negó que se produjese afectación a este derecho fundamental y ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (n. º de recurso 6360/2017, ponente Celsa Picó), lo ha confirmado con una argumentación más completa.
Comienza así por afirmar que la pretensión de disociar los conceptos de infractor y sancionado para defender que una persona puede ser sancionada por una infracción administrativa de la que no es autor (infractor), choca de manera frontal con los principios de tipicidad y responsabilidad —o de culpabilidad— que informan el derecho sancionador conforme a la Constitución y el artículo 27 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
En segundo lugar, asume el razonamiento de la Audiencia Nacional en relación a la pretendida falta de necesidad de la publicación del nombre de la persona física infractora y el efecto disuasorio de la sanción. Dicha argumentación se considera falta de fundamento y contraria al designio del legislador, que sí ha entendido necesaria esta publicación atendiendo al interés general.
A ello, el Tribunal Supremo añade que no está en juego el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18 de la Constitución Española pues la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada y buen nombre del recurrente, sino como consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia. La Sentencia cita, en este sentido, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a las infracciones penales, conforme a la cual el particular no puede invocar lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (equivalente al art. 18 CE), para quejarse de un perjuicio a su reputación cuando resulta de sus propias acciones.
La Sentencia concluye, por todo ello, que no lesiona el artículo 18 de la Constitución Española la publicación del nombre de la persona física a que hace mención el artículo 63.2 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Pues bien, en el seno de un procedimiento para la defensa de los derechos fundamentales, un infractor alegó que estos preceptos solo posibilitan que se haga público el nombre de las empresas infractoras, pues conforme al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia únicamente pueden tener tal condición las empresas. A ello añadía que, cuando se sanciona por una conducta infractora tanto a una empresa como a la persona física que acordó la práctica colusoria, basta con la publicación del nombre de la sociedad: la publicación del nombre de la persona física resulta desproporcionada por cuanto, para alcanzar el efecto disuasorio de la sanción no es necesario publicar un dato que afecta a su esfera no solo profesional sino también privada, íntima y personal, e invocaba en este sentido el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen del artículo 18 de la Constitución Española.
La Audiencia Nacional negó que se produjese afectación a este derecho fundamental y ahora la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (n. º de recurso 6360/2017, ponente Celsa Picó), lo ha confirmado con una argumentación más completa.
Comienza así por afirmar que la pretensión de disociar los conceptos de infractor y sancionado para defender que una persona puede ser sancionada por una infracción administrativa de la que no es autor (infractor), choca de manera frontal con los principios de tipicidad y responsabilidad —o de culpabilidad— que informan el derecho sancionador conforme a la Constitución y el artículo 27 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
En segundo lugar, asume el razonamiento de la Audiencia Nacional en relación a la pretendida falta de necesidad de la publicación del nombre de la persona física infractora y el efecto disuasorio de la sanción. Dicha argumentación se considera falta de fundamento y contraria al designio del legislador, que sí ha entendido necesaria esta publicación atendiendo al interés general.
A ello, el Tribunal Supremo añade que no está en juego el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18 de la Constitución Española pues la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada y buen nombre del recurrente, sino como consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia. La Sentencia cita, en este sentido, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a las infracciones penales, conforme a la cual el particular no puede invocar lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (equivalente al art. 18 CE), para quejarse de un perjuicio a su reputación cuando resulta de sus propias acciones.
La Sentencia concluye, por todo ello, que no lesiona el artículo 18 de la Constitución Española la publicación del nombre de la persona física a que hace mención el artículo 63.2 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Autor/es
Blanca Lozano – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica