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La reducción por adquisición mortis causa de vivienda habitual previamente hipotecada
29 de octubre, 2021
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de septiembre de 2021 (rec. núm. 1283/2020), analiza en casación cuál es el valor que ha de tomarse en consideración para aplicar la reducción por vivienda habitual prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando en el momento del devengo del impuesto dicho inmueble continúa gravado con una hipoteca formalizada en su día por el causante. Esto es, se discute si, a efectos de aplicar tal reducción, ha de tomarse en consideración el valor real de la vivienda en el momento del devengo —como entendió la heredera y así lo confirmó la sentencia del tribunal superior de justicia ahora recurrida—, o si el valor a tener en cuenta es el resultante de restar de aquél, el importe de la hipoteca pendiente de amortizar —tal y como entendió la Administración—.
Para dirimir la cuestión, el Alto Tribunal recuerda —tal y como se desprende de la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1987—, que el legislador ha establecido para los contribuyentes del impuesto la obligación de consignar en sus declaraciones el valor real que atribuyen a los bienes y derechos adquiridos, valor que puede minorarse como consecuencia de la existencia de determinadas cargas y deudas, estableciéndose al respecto una serie de reglas y operaciones que, en definitiva, van a procurar determinar la base liquidable de cada causahabiente.
En ese sentido, conforme al artículo 12 del citado texto legal, «del valor de los bienes únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido (…)». Por tanto, de dicho tenor literal no cabe sino deducir que las hipotecas que gravan a los inmuebles del causante no se computan a efectos de disminuir su valor.
No obstante lo anterior, por aplicación del artículo 13 de la Ley 29/1987, al que expresamente se refiere el último inciso del citado artículo 12, la deuda existente que garantice la hipoteca, siempre que su existencia esté suficientemente acreditada, podrá ser deducida, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
Pues bien, de la lectura de ambos preceptos el tribunal deduce que las hipotecas no minoran el valor del inmueble, por lo que éstos se integran en la base imponible por su valor real, en tanto que no cumplen los requisitos que prevé el artículo 12 para ser deducibles, lo que no obsta para que la deuda existente garantizada por la hipoteca, sea deducible al minorar el valor de adquisición individual del causahabiente, que debe ser gravado por su adquisición mortis causa neta, tal y como se desprende de los artículos 23 y 24 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación interpuesto por la Administración autonómica andaluza, establece el criterio de que la magnitud sobre la que se ha de aplicar la reducción por vivienda habitual prevista en el artículo 20.2 c) Ley 29/1987, es la correspondiente a su valor real, sin más minoraciones que las previstas en el artículo 12, esto es, las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidos sobre dicha vivienda habitual, con exclusión de la hipoteca que pese sobre la misma el bien disminuyendo su valor.
Para dirimir la cuestión, el Alto Tribunal recuerda —tal y como se desprende de la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1987—, que el legislador ha establecido para los contribuyentes del impuesto la obligación de consignar en sus declaraciones el valor real que atribuyen a los bienes y derechos adquiridos, valor que puede minorarse como consecuencia de la existencia de determinadas cargas y deudas, estableciéndose al respecto una serie de reglas y operaciones que, en definitiva, van a procurar determinar la base liquidable de cada causahabiente.
En ese sentido, conforme al artículo 12 del citado texto legal, «del valor de los bienes únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido (…)». Por tanto, de dicho tenor literal no cabe sino deducir que las hipotecas que gravan a los inmuebles del causante no se computan a efectos de disminuir su valor.
No obstante lo anterior, por aplicación del artículo 13 de la Ley 29/1987, al que expresamente se refiere el último inciso del citado artículo 12, la deuda existente que garantice la hipoteca, siempre que su existencia esté suficientemente acreditada, podrá ser deducida, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
Pues bien, de la lectura de ambos preceptos el tribunal deduce que las hipotecas no minoran el valor del inmueble, por lo que éstos se integran en la base imponible por su valor real, en tanto que no cumplen los requisitos que prevé el artículo 12 para ser deducibles, lo que no obsta para que la deuda existente garantizada por la hipoteca, sea deducible al minorar el valor de adquisición individual del causahabiente, que debe ser gravado por su adquisición mortis causa neta, tal y como se desprende de los artículos 23 y 24 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación interpuesto por la Administración autonómica andaluza, establece el criterio de que la magnitud sobre la que se ha de aplicar la reducción por vivienda habitual prevista en el artículo 20.2 c) Ley 29/1987, es la correspondiente a su valor real, sin más minoraciones que las previstas en el artículo 12, esto es, las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidos sobre dicha vivienda habitual, con exclusión de la hipoteca que pese sobre la misma el bien disminuyendo su valor.