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La reducción sobre los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años: ¿una opción tributaria?
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0379-22, de 25 de febrero, analiza la posibilidad de que una persona física que en 2017 aplicó la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, por haber percibido rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años, aplique la citada reducción en 2022 con motivo de la percepción de un «bonus» cuyo periodo de generación también supera los dos años, procediendo en ese caso a presentar una declaración complementaria de 2017 eliminando la aplicación de la citada reducción para poder aplicarla así en 2022.
Cabe recordar previamente que el referido artículo 18.2 establece que la citada reducción no resultará de aplicación a «los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado». Por ello, ante la imposibilidad de aplicar la reducción en ambos ejercicios en el supuesto analizado, la Dirección General entra a analizar la posibilidad de que el contribuyente presente una declaración complementaria de 2017 eliminando la aplicación de la citada reducción, para así poder aplicarla a los rendimientos objeto de consulta en su declaración de 2022.
A este respecto el centro directivo recuerda, en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, en caso de cumplirse los requisitos señalados en el mismo, el contribuyente podrá decidir si aplica o no la reducción, por lo que la reducción es de aplicación potestativa.
Pues bien, para ofrecer una respuesta a la posibilidad planteada por el consultante, la Dirección General analiza, previamente, si la aludida «posibilidad de elección» existente en este caso, es o no una «opción tributaria» en los términos establecidos en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, ya que una respuesta positiva de esa cuestión determinaría la imposibilidad de rectificación de la declaración transcurrido el plazo reglamentario para su presentación.
Para dirimir esta cuestión el centro directivo invoca la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central manifestada en su Resolución de 4 de abril de 2017 (RG 1510/2013), de donde deduce que aunque el ejercicio de la elección antes referida puede subsumirse, desde un punto de vista genérico, dentro del concepto de «opción» señalado en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, para que exista realmente «opción» debe existir capacidad de «escoger algo entre varias cosas».
Pues bien, aplicando dicha afirmación al supuesto objeto de análisis, el centro directivo entiende que solo cuando se perciben los rendimientos con periodo de generación superior a dos años en 2022, susceptibles de beneficiarse de la reducción, concurrirá la existencia de varias alternativas reales, requisito previo y necesario para que exista «opción» en el sentido del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria.
De acuerdo con lo anterior, concluye que en el supuesto analizado existirá la posibilidad de presentar una declaración complementaria para corregir la reducción que en principio se había aplicado sobre los rendimientos del trabajo correspondientes al año 2017 con el fin de poder aplicar la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 sobre los rendimientos objeto de consulta del período 2022.
Ahora bien, matiza la consulta, siguiendo el razonamiento expuesto, en tanto en cuanto se ejercite la opción señalada en el párrafo anterior respecto del ejercicio 2022, no procedería rectificar con posterioridad, a su vez, dicha opción realizada, salvo en el periodo reglamentario de declaración correspondiente al año 2022 conforme a lo dispuesto en el citado artículo 119.3. Ello implica, por tanto, que tras el ejercicio de la opción correspondiente al año 2022, el contribuyente ya no podrá modificar la misma en el futuro fuera del período reglamentario de declaración de dicho año.
Cabe recordar previamente que el referido artículo 18.2 establece que la citada reducción no resultará de aplicación a «los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado». Por ello, ante la imposibilidad de aplicar la reducción en ambos ejercicios en el supuesto analizado, la Dirección General entra a analizar la posibilidad de que el contribuyente presente una declaración complementaria de 2017 eliminando la aplicación de la citada reducción, para así poder aplicarla a los rendimientos objeto de consulta en su declaración de 2022.
A este respecto el centro directivo recuerda, en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, en caso de cumplirse los requisitos señalados en el mismo, el contribuyente podrá decidir si aplica o no la reducción, por lo que la reducción es de aplicación potestativa.
Pues bien, para ofrecer una respuesta a la posibilidad planteada por el consultante, la Dirección General analiza, previamente, si la aludida «posibilidad de elección» existente en este caso, es o no una «opción tributaria» en los términos establecidos en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, ya que una respuesta positiva de esa cuestión determinaría la imposibilidad de rectificación de la declaración transcurrido el plazo reglamentario para su presentación.
Para dirimir esta cuestión el centro directivo invoca la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central manifestada en su Resolución de 4 de abril de 2017 (RG 1510/2013), de donde deduce que aunque el ejercicio de la elección antes referida puede subsumirse, desde un punto de vista genérico, dentro del concepto de «opción» señalado en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, para que exista realmente «opción» debe existir capacidad de «escoger algo entre varias cosas».
Pues bien, aplicando dicha afirmación al supuesto objeto de análisis, el centro directivo entiende que solo cuando se perciben los rendimientos con periodo de generación superior a dos años en 2022, susceptibles de beneficiarse de la reducción, concurrirá la existencia de varias alternativas reales, requisito previo y necesario para que exista «opción» en el sentido del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria.
De acuerdo con lo anterior, concluye que en el supuesto analizado existirá la posibilidad de presentar una declaración complementaria para corregir la reducción que en principio se había aplicado sobre los rendimientos del trabajo correspondientes al año 2017 con el fin de poder aplicar la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 sobre los rendimientos objeto de consulta del período 2022.
Ahora bien, matiza la consulta, siguiendo el razonamiento expuesto, en tanto en cuanto se ejercite la opción señalada en el párrafo anterior respecto del ejercicio 2022, no procedería rectificar con posterioridad, a su vez, dicha opción realizada, salvo en el periodo reglamentario de declaración correspondiente al año 2022 conforme a lo dispuesto en el citado artículo 119.3. Ello implica, por tanto, que tras el ejercicio de la opción correspondiente al año 2022, el contribuyente ya no podrá modificar la misma en el futuro fuera del período reglamentario de declaración de dicho año.