La regulación nacional del nombre comercial y el principio de libre circulación de mercancías
1. Como es sabido, las marcas son objeto de una intensa regulación por parte de la Unión Europea, tanto con la normativa sobre la marca de la Unión Europea [actual Reglamento (UE) 2017/1001] como con la directiva de armonización de las legislaciones nacionales de los Estados miembros [actualmente, Directiva (UE) 2015/2436]. Pero no sucede lo mismo con el nombre comercial, que no es objeto de regulación como tal signo distintivo por parte de la Unión, sin perjuicio de que en la normativa sobre marcas se hagan referencias al nombre comercial como una modalidad de derecho previo que puede impedir el registro de una marca posterior.
En consecuencia, el régimen jurídico sobre el nombre comercial se encuentra en la legislación de cada uno de los Estados miembros, que, en todo caso, deben tener en cuenta las disposiciones que sobre tal figura se recogen en los tratados internacionales de los que son parte, señaladamente, el Convenio de la Unión de París, cuyo artículo 8 establece que «el nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio».
2. Partiendo de esta premisa, las legislaciones nacionales sobre el nombre comercial deben respetar el principio de libre circulación de mercancías establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), donde se dispone (artículos 34 y 35) que quedan prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente, aunque, como excepción, se prevé (art. 36) que no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial.
3. Pues bien, el Tribunal de Justicia acaba de dictar una sentencia —de fecha 10 de julio de 2025, C‑365/24, ECLI:EU:C:2025:558— en la que analiza si una normativa nacional sobre nombres comerciales respeta o no el referido principio de libre circulación de mercancías. En particular, la cuestión se suscita con ocasión de una normativa sueca sobre denominaciones sociales que reconoce un derecho de exclusiva sobre ellas que permite a su titular prohibir que un tercero use, como nombre comercial o como nombre de dominio, un signo idéntico o similar, para productos o servicios idénticos o similares a aquellos comprendidos en las actividades para las que está registrada su denominación social.
Aunque esta normativa se refiere a denominaciones sociales, y aunque la denominación social es una figura distinta a la del nombre comercial, puede suceder que una denominación social alcance la condición de nombre comercial, tal como reconoce el Tribunal de Justicia cuando declara que el nombre comercial es una «categoría a la que puede pertenecer una denominación social».
Sobre esa base, lo que analiza el Tribunal de Justicia es si esta regulación supone una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la libertad de circulación de mercancías, en la medida en que puede dificultar que una empresa use su nombre comercial para comercializar sus productos en ese Estado. De hecho, y como recuerda el propio Tribunal de Justicia, el tribunal nacional que suscita la cuestión prejudicial resuelta por el Tribunal de Justicia «considera, en esencia, que, al ofrecer al titular de la denominación social de una empresa establecida con arreglo al Derecho sueco un nivel de protección comparable al de una marca, sin exigir requisitos equivalentes a los previstos por la Directiva 2015/2436 en cuanto al uso efectivo de la marca y a la descripción de los productos o servicios para los que está registrada, el sistema controvertido en el litigio principal perjudica a los titulares de nombres comerciales de otros Estados miembros».
4. Al resolver la cuestión, el Tribunal de Justicia reconoce que, «a falta de armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nombre comercial, la prohibición impuesta a una empresa de utilizar, en la comercialización de determinados productos en un Estado miembro, los mismos nombres comerciales que utiliza en otros Estados miembros puede, ciertamente, constituir una restricción a la libre circulación de mercancías contraria al artículo 34 TFUE. Sin embargo, tal restricción está justificada por razones imperiosas de interés general relacionadas con la protección de la propiedad industrial y comercial, a saber, la protección de los nombres comerciales contra los riesgos de confusión».
Y al analizar si esa restricción va más allá de lo necesario para lograr tal objetivo (en cuyo caso no sería de aplicación la excepción a la libre circulación de mercancías), el Tribunal de Justicia destaca que las citadas normas del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea «no se oponen a un sistema nacional que establece, por una parte, que el derecho exclusivo conferido por una denominación social permite a su titular prohibir que un tercero use, como nombre comercial o como nombre de dominio, un signo idéntico o similar, para productos o servicios idénticos o similares a los comprendidos en las actividades para las que está registrada su denominación social, y, por otra parte, que la falta de uso de esa denominación social puede conllevar, en determinadas circunstancias, la caducidad del derecho exclusivo y que dicho titular está obligado a describir y delimitar la naturaleza de las actividades comprendidas en su objeto social con suficiente precisión, a efectos de que los terceros puedan ser informados eficazmente de ella».
Ángel García Vidal – Consejero Académico
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