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La renuncia a las acciones de una entidad quebrada no implica necesariamente la existencia de una pérdida patrimonial
4 de marzo, 2021
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V3277-20, de 4 de noviembre, analiza el supuesto de una persona física, titular de acciones de una compañía estadounidense declarada en quiebra, que ha estado soportando el cobro de comisiones por parte de su entidad bancaria, la cual, tras manifestarle que el depositario de las acciones no puede entregarle los títulos, le propone evitar el cobro de las citadas comisiones previa firma de un escrito de renuncia a los títulos.
Según le ha informado la entidad bancaria, dicha renuncia aparecerá fiscalmente como una venta de los títulos a precio cero, de donde surge la duda acerca de la posibilidad de reflejar en la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, una pérdida patrimonial por tal concepto.
La Dirección General, tras recordar el tenor literal del artículo 33.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que se definen las ganancias o pérdidas patrimoniales, apunta que, el hecho de tratarse de una sociedad quebrada —desconociéndose el alcance y efectos de dicha situación de quiebra—, no comporta en este caso necesariamente la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, siendo necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.
Así, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37.1, e) del citado texto legal, en virtud del cual «en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda», el centro directivo deduce que, para que pueda computarse una pérdida patrimonial a esos efectos, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad. De ese modo, en el período impositivo en el que se produzca la liquidación se considerará producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista, integrándose en la base imponible del ahorro.
A mayor abundamiento, precisa el centro directivo, en el caso analizado la exclusión de la administración de los títulos en la cuenta de valores que el consultante tiene en una entidad bancaria, no implica la transmisión de dichos valores o la pérdida de la titularidad sobre los mismos, extremo que —aunque la Dirección General de Tributos no aborda en esta consulta—, también tendrá consecuencias a efectos del impuesto sobre el patrimonio.
Según le ha informado la entidad bancaria, dicha renuncia aparecerá fiscalmente como una venta de los títulos a precio cero, de donde surge la duda acerca de la posibilidad de reflejar en la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, una pérdida patrimonial por tal concepto.
La Dirección General, tras recordar el tenor literal del artículo 33.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que se definen las ganancias o pérdidas patrimoniales, apunta que, el hecho de tratarse de una sociedad quebrada —desconociéndose el alcance y efectos de dicha situación de quiebra—, no comporta en este caso necesariamente la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, siendo necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.
Así, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37.1, e) del citado texto legal, en virtud del cual «en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda», el centro directivo deduce que, para que pueda computarse una pérdida patrimonial a esos efectos, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad. De ese modo, en el período impositivo en el que se produzca la liquidación se considerará producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista, integrándose en la base imponible del ahorro.
A mayor abundamiento, precisa el centro directivo, en el caso analizado la exclusión de la administración de los títulos en la cuenta de valores que el consultante tiene en una entidad bancaria, no implica la transmisión de dichos valores o la pérdida de la titularidad sobre los mismos, extremo que —aunque la Dirección General de Tributos no aborda en esta consulta—, también tendrá consecuencias a efectos del impuesto sobre el patrimonio.