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La responsabilidad tributaria imputable a los administradores de sociedades infractoras
20 de noviembre, 2019
El Tribunal Económico Administrativo Central, en la Resolución de 24 de septiembre de 2019 (871/2017), analiza cuál es el tipo de responsabilidad, subsidiaria o solidaria, que habrá de atribuirse a los administradores de las sociedades que hayan merecido la consideración de infractoras tributarias.
En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que mientras el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria contempla la responsabilidad subsidiaria de los administradores de entidades infractoras cuando su conducta revele falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de éstas, el artículo 42.1 a) del mismo texto legal atribuye una responsabilidad de carácter solidario a quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, conductas que —apunta el tribunal— cabe atribuir tanto a terceros como a los administradores sociales, como entendió la Administración que procedía en este caso.
Pues bien, a efectos de identificar los elementos diferenciales entre las dos clases de responsabilidad imputables a los administradores sociales, el tribunal —tras señalar que en ambos casos ha de poder constatarse tanto la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada, como la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción—, apunta que mientras en los casos de responsabilidad solidaria el administrador ha de participar activamente en la comisión de la infracción, debiendo poder apreciarse en ese caso una conducta dolosa, en los casos de responsabilidad subsidiaria no ha de existir dicha conducta activa en la comisión de la infracción, sino simplemente culpa o negligencia.
Ciertamente, como admite el propio tribunal, las dificultades que en muchos casos conlleva identificar la presencia de dolo o culpa en una conducta, se van a plantear también a efectos de deslindar los dos supuestos de responsabilidad analizados, ya que no deja de ser una cuestión muy casuística que, en gran medida, habrá de resolverse a través de indicios. No obstante, y como línea de principio, el Tribunal Central considera que los criterios contenidos en la Ley General Tributaria para establecer la graduación de las sanciones como leves o simples, o graves y muy graves, permite considerar que, cuando se dan las circunstancias que justifican la imposición de éstas últimas por utilización de los medios fraudulentos recogidos en dicha Ley (anomalías sustanciales en la contabilidad, facturas falsas, personas interpuestas), estaremos ante un claro supuesto de responsabilidad solidaria de los administradores. Y ello porque dichas conductas presuponen inequívocos actos de voluntad que producen el resultado antijurídico de evitar o minorar la deuda tributaria de manera fraudulenta, lo que se traduce en una conducta activa de los administradores en la comisión de tales infracciones tributarias.
Pues bien, teniendo en cuenta, en primer lugar, que en el supuesto analizado las infracciones detectadas están tipificadas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria y calificadas como muy graves por haberse utilizado medios fraudulentos, en particular, el empleo de facturas falseadas y, en segundo lugar, que en ese caso existen indicios claros de la presencia de dolo —centrados básicamente en el hecho de que el recurrente fuese socio único y administrador de la deudora principal desde su constitución, siendo además el único autorizado en sus cuentas bancarias—, el tribunal entiende que se cumple el requisito diferencial y necesario para poder declarar la responsabilidad solidaria establecida en el citado artículo 42.1.a).
El mismo tribunal, en otra resolución de la misma fecha que la comentada (4828/2016), vuelve a poner de relieve que en la «responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a), basta la simple negligencia o “culpa in vigilando” unida a la condición de administrador de la recurrente; pero ello no es suficiente para derivar la acción de cobro con carácter solidario en base al artículo 42.1.a), pues el elemento de culpabilidad requerido es mayor, siendo necesaria la acreditación de una intencionalidad dolosa en la persona del recurrente, equiparable a la exigida en el ámbito penal», criterio que en este caso le condujo a estimar las pretensiones del recurrente al entender que la Administración no logró acreditar debidamente la existencia de dolo en la conducta del administrador social.
En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que mientras el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria contempla la responsabilidad subsidiaria de los administradores de entidades infractoras cuando su conducta revele falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de éstas, el artículo 42.1 a) del mismo texto legal atribuye una responsabilidad de carácter solidario a quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, conductas que —apunta el tribunal— cabe atribuir tanto a terceros como a los administradores sociales, como entendió la Administración que procedía en este caso.
Pues bien, a efectos de identificar los elementos diferenciales entre las dos clases de responsabilidad imputables a los administradores sociales, el tribunal —tras señalar que en ambos casos ha de poder constatarse tanto la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada, como la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción—, apunta que mientras en los casos de responsabilidad solidaria el administrador ha de participar activamente en la comisión de la infracción, debiendo poder apreciarse en ese caso una conducta dolosa, en los casos de responsabilidad subsidiaria no ha de existir dicha conducta activa en la comisión de la infracción, sino simplemente culpa o negligencia.
Ciertamente, como admite el propio tribunal, las dificultades que en muchos casos conlleva identificar la presencia de dolo o culpa en una conducta, se van a plantear también a efectos de deslindar los dos supuestos de responsabilidad analizados, ya que no deja de ser una cuestión muy casuística que, en gran medida, habrá de resolverse a través de indicios. No obstante, y como línea de principio, el Tribunal Central considera que los criterios contenidos en la Ley General Tributaria para establecer la graduación de las sanciones como leves o simples, o graves y muy graves, permite considerar que, cuando se dan las circunstancias que justifican la imposición de éstas últimas por utilización de los medios fraudulentos recogidos en dicha Ley (anomalías sustanciales en la contabilidad, facturas falsas, personas interpuestas), estaremos ante un claro supuesto de responsabilidad solidaria de los administradores. Y ello porque dichas conductas presuponen inequívocos actos de voluntad que producen el resultado antijurídico de evitar o minorar la deuda tributaria de manera fraudulenta, lo que se traduce en una conducta activa de los administradores en la comisión de tales infracciones tributarias.
Pues bien, teniendo en cuenta, en primer lugar, que en el supuesto analizado las infracciones detectadas están tipificadas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria y calificadas como muy graves por haberse utilizado medios fraudulentos, en particular, el empleo de facturas falseadas y, en segundo lugar, que en ese caso existen indicios claros de la presencia de dolo —centrados básicamente en el hecho de que el recurrente fuese socio único y administrador de la deudora principal desde su constitución, siendo además el único autorizado en sus cuentas bancarias—, el tribunal entiende que se cumple el requisito diferencial y necesario para poder declarar la responsabilidad solidaria establecida en el citado artículo 42.1.a).
El mismo tribunal, en otra resolución de la misma fecha que la comentada (4828/2016), vuelve a poner de relieve que en la «responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a), basta la simple negligencia o “culpa in vigilando” unida a la condición de administrador de la recurrente; pero ello no es suficiente para derivar la acción de cobro con carácter solidario en base al artículo 42.1.a), pues el elemento de culpabilidad requerido es mayor, siendo necesaria la acreditación de una intencionalidad dolosa en la persona del recurrente, equiparable a la exigida en el ámbito penal», criterio que en este caso le condujo a estimar las pretensiones del recurrente al entender que la Administración no logró acreditar debidamente la existencia de dolo en la conducta del administrador social.