La revelación lícita de secretos empresariales por los alertadores de irregularidades
La Ley de Secretos Empresariales (art. 2.3), sobre la base de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943, dispone que no se considerarán ilícitos los actos de obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial cuando hayan tenido lugar en alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando se hayan realizado en ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información; b) cuando se hayan realizado con la finalidad de descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal que guarde relación directa con dicho secreto empresarial; c) cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes, en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de las funciones que tienen legalmente atribuidas por el Derecho europeo o español, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio, o d) cuando se hayan realizado con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho europeo o español. En particular, no podrá invocarse la protección dispensada por esta ley para obstaculizar la aplicación de la normativa que exija a los titulares de secretos empresariales divulgar información o comunicarla a las autoridades administrativas o judiciales en el ejercicio de las funciones de estas, ni para impedir la aplicación de la normativa que prevea la revelación por las autoridades públicas europeas o españolas, en virtud de las obligaciones o prerrogativas que les hayan sido conferidas por el Derecho europeo o español, de la información presentada por las empresas que obre en poder de dichas autoridades.
Pues bien, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo —en su Sentencia n.º 1392/2026, de 9 de septiembre (ECLI:ES:TS:2026:3694)— ha considerado aplicables dos de los supuestos excepcionales contemplados en la Ley de Secretos Empresariales.
En el caso resuelto por el alto tribunal, un trabajador que desarrollaba funciones de controller en una compañía guardó copia de varias facturas y otros documentos, que depositó también ante notario, por considerar que podían acreditar pagos irregulares. Posteriormente, una vez jubilado, aportó la documentación en el seno de un procedimiento penal. Asimismo, filtró dicha documentación a un medio de comunicación.
Ante estos hechos, el Tribunal Supremo considera aplicables las excepciones previstas en los apartados b) y d) del artículo 2.3 de la Ley de Secretos Empresariales. Con relación a esta última excepción —la que prevé la licitud de la divulgación de secretos empresariales hecha con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho europeo o español—, el Tribunal Supremo declara que debe interpretarse a la luz de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, conocida como Directiva Whistleblowing, transpuesta en España por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
En palabras del alto tribunal, «para obtener la protección de la Directiva (UE) 2019/1937, basta con que el denunciante o alertador (whistleblower) tenga sospechas razonables sobre infracciones reales o potenciales, esto es, es suficiente con meras sospechas fundadas de irregularidades, que es lo que aconteció en este caso». «Y si la revelación es lícita, por estar amparada en alguna de las excepciones del artículo 2.3 de la Ley de Secretos Empresariales, la empresa titular del secreto no puede adoptar medidas en represalia, como puede ser una querella o denuncia en vía penal o una demanda en vía civil. De esta manera se evita que con estas medidas de presión pueda provocarse el conocido efecto desaliento (chilling effect), que envía un mensaje disuasorio a otros posibles alertadores de corrupción (whistleblowers)».
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Actualidad Jurídica