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La revisión de las valoraciones catastrales y sus efectos sobre las liquidaciones firmes de impuestos de gestión compartida

icon 24 de enero, 2024
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1753/2023, de 21 de diciembre (rec. núm. 5519/2022), analiza un supuesto en el que, tras haber adquirido firmeza la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles presentada teniendo en cuenta el valor catastral vigente en ese momento, dicho valor se vio minorado como consecuencia de un procedimiento de subsanación de discrepancias —artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario—. En ese contexto, el Alto Tribunal dirime si, en esos casos donde se evidenciaría un exceso de pago de cuota del impuesto, debería promoverse un procedimiento especial de revisión de los referidos en el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria para obtener la devolución de dicho exceso o si, por el contrario, es posible instar directamente la devolución de ingresos indebidos con arreglo al artículo 221.1 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 224.1, párrafo 3º, de dicho texto legal. En éste se dispone que «si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos».

En este caso, los intentos del obligado tributario para obtener la devolución de ingresos indebidos únicamente obtuvieron una respuesta positiva del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó su recurso de apelación, fallo que ahora recurre en casación el Ayuntamiento afectado.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha resuelto desestimar tal recurso y confirmar la sentencia de instancia. A esos efectos y tras reparar en su jurisprudencia previa, ha argumentado una serie de cuestiones entre las que destacamos las siguientes:

— El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias proyecte sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral, no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración.

— Es improcedente la aplicación de valores ya incorrectos y obsoletos a impuestos cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad, lo que determina que el valor ya formalmente desacreditado y reconocido como erróneo por la Administración no pueda servir como base imponible de los impuestos en debate.

— En el contexto de los impuestos de gestión compartida, lo deseable sería que marcharan paralelamente y coordinadamente los trámites propios de la gestión catastral y tributaria. Pero lo normal es que se produzca un desfase temporal, de suerte que estando pendiente de resolverse una impugnación contra la valoración catastral, no se suspende ni el dictado de la liquidación, ni su cobro. Sería absurdo exigir la impugnación de la liquidación para evitar su firmeza, pues ello implicaría someter al contribuyente a un peregrinaje impugnatorio inútil, ya que mientras el valor catastral no haya sido revisado la Administración no podría dar otra respuesta que atenerse al valor dado en sede catastral, aunque el mismo se haya impugnado o cuestionado.

— El procedimiento de devolución de ingresos indebidos —artículo 221 de la Ley General Tributaria—, es la vía idónea para recuperar el exceso de lo satisfecho por impuestos tales como el de bienes inmuebles o el de plusvalía, cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca
— Denegar la devolución de lo abonado en exceso, aun cuando las liquidaciones hubiesen adquirido firmeza, siendo consciente la Administración de que los valores sobre los que se fundamentaron aquéllas han sido rectificados, quebranta el principio de capacidad económica y también el de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos.

Sobre la base de las afirmaciones anteriores, el Alto Tribunal determina, en el contexto aludido, que si una resolución relativa al acto censal afectase al resultado de una liquidación, aun siendo esta firme, lo procedente es ajustar ésta al nuevo valor catastral corregido, con devolución de ingresos indebidos.

En línea con lo anterior, concluye el tribunal que en casos de impuestos de gestión compartida —como el impuesto sobre bienes inmuebles—, si se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes de tales tributos, «es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria».

De ese modo, el Tribunal Supremo apela una vez más a principios como el de capacidad económica o buena administración para erradicar situaciones claramente injustas en un contexto donde el contribuyente actúa de buena fe. Sale así al paso de la práctica de algunas administraciones locales que, alegando el mecanismo de la prescripción o la firmeza de las liquidaciones tributarias, han venido obstaculizando o denegando la devolución de ingresos indebidos solicitada en el contexto analizado.

Autor/es

Iván Escribano – Asociado Sénior

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal