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La sentencia de calificación no puede condenar a la cobertura del déficit si no ha sido pedida
La Sentencia del Tribunal Supremo 256/2020, de 5 de junio (JUR 2020181054), ratificando el criterio ya contenido en sentencias precedentes (que cita), considera que la sentencia de calificación incurre en incongruencia por exceso cuando condena a la cobertura del déficit concursal, si dicha pretensión no fue ejercitada por ninguna de las partes que solicitaron la declaración de culpabilidad del concurso.
Aunque el artículo 169 de la Ley Concursal no exige expresamente que la propuesta de calificación contenida en el informe de la administración concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal revista la forma de demanda, en realidad «es en buena medida una demanda, puesto que contiene una pretensión y debe identificar la persona contra la que se dirige y los efectos que se derivarán de su estimación; y, además, en caso de falta de oposición da lugar directamente a la sentencia». El Texto Refundido de la Ley Concursal viene ahora a ratificar esta doctrina, al disponer que el informe (de la administración concursal) «tendrá la estructura propia de una demanda” (art. 448) y el dictamen del Ministerio Fiscal tendrá «la misma estructura que la del informe de la administración concursal» (art. 449).
En consecuencia, los solicitantes de la calificación del concurso como culpable tienen que formular expresamente sus pretensiones y los fundamentos que las delimitan: «Tanto el petitum como la causa petendi, conformada por los hechos y las razones jurídicas que justifican la concurrencia de la(s) causa(s) de calificación culpable y el resto de los pronunciamientos consiguientes, deben quedar claros en el informe y el dictamen que interesan la calificación culpable, pues con arreglo a ello se emplaza a la concursada y a las personas respecto de las que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan comparecer y oponerse». Añade la sentencia que no basta alegar que tales pretensiones se encuentran implícitas en su argumentación; aunque entiendo que esta afirmación debe interpretarse en cada caso concreto a la luz de la jurisprudencia (constitucional y del Tribunal Supremo) que tiene establecido que «el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso» (STC 91/2010, de 15 de noviembre).
A partir de lo dicho anteriormente, resultan aplicables los principios y normas generales que rigen la congruencia de las sentencias: (1) por un lado, el principio ne procedat iudez ex oficio, que impide la condena a algo que no haya sido pedido; y (2) por otro, las normas de la incongruencia extra petitum: los demandados «deberán contestar en función de la concreta calificación postulada y de las razones que la justificaban, de las que forman parte los hechos que las sustentan en la práctica, y no podrán ser juzgados por causas y hechos no alegados en el informe de la administración concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal».
Aunque el artículo 169 de la Ley Concursal no exige expresamente que la propuesta de calificación contenida en el informe de la administración concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal revista la forma de demanda, en realidad «es en buena medida una demanda, puesto que contiene una pretensión y debe identificar la persona contra la que se dirige y los efectos que se derivarán de su estimación; y, además, en caso de falta de oposición da lugar directamente a la sentencia». El Texto Refundido de la Ley Concursal viene ahora a ratificar esta doctrina, al disponer que el informe (de la administración concursal) «tendrá la estructura propia de una demanda” (art. 448) y el dictamen del Ministerio Fiscal tendrá «la misma estructura que la del informe de la administración concursal» (art. 449).
En consecuencia, los solicitantes de la calificación del concurso como culpable tienen que formular expresamente sus pretensiones y los fundamentos que las delimitan: «Tanto el petitum como la causa petendi, conformada por los hechos y las razones jurídicas que justifican la concurrencia de la(s) causa(s) de calificación culpable y el resto de los pronunciamientos consiguientes, deben quedar claros en el informe y el dictamen que interesan la calificación culpable, pues con arreglo a ello se emplaza a la concursada y a las personas respecto de las que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan comparecer y oponerse». Añade la sentencia que no basta alegar que tales pretensiones se encuentran implícitas en su argumentación; aunque entiendo que esta afirmación debe interpretarse en cada caso concreto a la luz de la jurisprudencia (constitucional y del Tribunal Supremo) que tiene establecido que «el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso» (STC 91/2010, de 15 de noviembre).
A partir de lo dicho anteriormente, resultan aplicables los principios y normas generales que rigen la congruencia de las sentencias: (1) por un lado, el principio ne procedat iudez ex oficio, que impide la condena a algo que no haya sido pedido; y (2) por otro, las normas de la incongruencia extra petitum: los demandados «deberán contestar en función de la concreta calificación postulada y de las razones que la justificaban, de las que forman parte los hechos que las sustentan en la práctica, y no podrán ser juzgados por causas y hechos no alegados en el informe de la administración concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores