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La sentencia en el caso ADICAE. Procedencia de la acumulación subjetiva de acciones

icon 10 de julio, 2025

1. La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, 943/2025, de 16 de junio (rec. 2251/2019; ponente: Pedro J. Vela), pone fin al proceso iniciado en el año 2010 por la asociación de consumidores ADICAE contra un centenar de entidades financieras de nuestro país, confirmando el carácter abusivo de las cláusulas contractuales cuestionadas y la viabilidad de la acción colectiva para la defensa de los consumidores perjudicados.

Sin duda, como la propia sentencia pone de manifiesto, «una de las cuestiones relevantes y controvertidas que plantea el litigio es si resulta posible ejercitar una acción colectiva de cesación, no contra una sola entidad que utiliza masivamente una cláusula potencialmente no transparente en sus contratos; o incluso contra algunas de ellas; sino contra todas las entidades que conforman el sistema bancario de un país (más de un centenar), cuyo único denominador común es que utilizan en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable una cláusula de contenido más o menos semejante». Se trata de un problema que se plantea con carácter general en los supuestos de acumulación subjetiva de acciones (prevista en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC—) cuando son numerosos los sujetos que actúan como demandantes y/o demandados; en tales casos, nuestros tribunales han adoptado su decisión sobre la posibilidad de acumulación ponderando si las circunstancias concurrentes en cada caso generan o no una complejidad en el litigio único susceptible de causar indefensión a la parte demandada.

2. En el caso que nos ocupa la complejidad era evidente, en atención al número muy elevado de demandados, a la existencia de contratos celebrados a lo largo de un período extenso de tiempo y a las múltiples formulaciones de las cláusulas contractuales cuestionadas, y por eso las entidades financieras demandadas denunciaron la indebida acumulación de acciones, cuestionando la posibilidad de llevar a cabo un control de la transparencia de cláusulas discutidas en un único procedimiento. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo da una respuesta afirmativa a la posibilidad de la acumulación y para ello se apoya en dos pilares fundamentales: (i) el artículo 7.3 de la Directiva 93/13/CEE, transpuesto a nuestro ordenamiento por el artículo 17.4 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y la interpretación realizada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 4 de julio de 2024 (asunto C-450/22; Caixabank, Adicae y otros), mediante la que el Tribunal de Justicia respondió a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo; y (ii) la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la institución de la acumulación subjetiva de acciones.

(i)      Conforme al artículo 7.3 de la Directiva 93/13, las acciones colectivas pueden dirigirse, con respeto a la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico, o contra sus asociaciones, que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares. Ciertamente, al trasponer esta disposición al ordenamiento español en el artículo 17.4 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), el legislador nacional admite la posibilidad de dirigir la acción conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones cuando «utilicen o recomienden la utilización de condiciones generales idénticas». Pero, como dice la sentencia analizada, «(h)abida cuenta del origen del artículo 17.4 LCGC, la expresión “condiciones generales idénticas” no puede ser interpretada de manera rígida, pues carecería de sentido y daría lugar a que la norma nacional fuera más restrictiva que la norma comunitaria traspuesta». Por tanto, para que la demanda conjunta sea admisible será suficiente que las cláusulas contractuales sean similares.

Dice la sentencia del TJUE (que responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo) que incumbe al juez nacional determinar, respetando su Derecho interno, si existe entre las cláusulas contractuales a las que se refiere una acción colectiva un grado de similitud suficiente para permitir el ejercicio de esta acción. Pero, continúa (ap. 42), «(e)n este caso, el grado suficiente de similitud entre las cláusulas de acotación mínima empleadas por las entidades en su día demandadas existe. Las cláusulas tienen una redacción parecida y el uso de la estipulación responde en todos los casos a la finalidad de acotar el límite mínimo de variabilidad a la baja del interés remuneratorio que pueda resultar del descenso del índice de referencia utilizado para fijar el interés variable de un contrato de préstamo, lo que se traduce en un tope a la disminución del interés aplicable en cada cuota periódica de amortización. Esta función es la que resulta inalterada y la que permite la recognoscibilidad del pacto en la multiplicidad de pactos de redacción parecida, aunque no sea idéntica, en una pluralidad diversa de tipos de contratos».

(ii)     Esta interpretación flexible se corresponde con la que la jurisprudencia interna ha realizado de la institución de la acumulación prevista en el artículo 72 de la LEC. Ciertamente ha resaltado la relevancia del requisito de la conexión jurídica (por el título) o causal (por los hechos) entre las acciones acumuladas, que «supone una limitación conveniente, tendente a… evitar un régimen de proceso abierto que sería difícil de manejar»; pero también ha subrayado que dicho requisito debe ser objeto de una interpretación flexible, de forma que basta «una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúe como nexo de las acciones» (STS 30 mayo 1998, RJ 1998/4539). Esta norma —dice la sentencia ahora analizada— ha sido interpretada de manera flexible por esta sala, como se pone de manifiesto, entre otras, en la sentencia 564/2015, de 21 de octubre, donde concluimos que «lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes». Siquiera deban cumplirse los requisitos legales de la acumulación (v. art. 73.1 LEC) y respetarse el límite de la interdicción de la indefensión, que se produce cuando la acumulación haya creado un confusionismo procesal que hubiese impedido a las partes demandadas ejercer plenamente su derecho de defensa(v. STC 171/1990, de 12 noviembre); porque lo que el legislador pretende, en definitiva, con el instituto de la acumulación subjetiva es que no se debatan en un mismo proceso cuestiones radicalmente distintas e inconexas.

3. La pregunta que podemos formularnos es si la interpretación flexible a que alude la jurisprudencia respeta en el caso el derecho interno, tal y como exige la sentencia del TJUE; y, en concreto, el requisito del artículo 72 de la LEC de que exista entre las acciones acumuladas «un nexo por razón del título o causa de pedir». Porque es discutible que el nexo entre las acciones ejercitadas por la pluralidad de demandantes se refiera al título o causa de pedir y no a las peticiones de los diferentes demandantes que no son elemento a valorar para apreciar la procedencia de la acumulación.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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