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La simulación en las sociedades profesionales interpuestas: una cuestión de prueba
31 de enero, 2020
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de diciembre de 2019 (rec. nº6108/2017), ha analizado en casación la posible existencia de simulación en un supuesto en que los socios de una sociedad profesional dedicada a la prestación de servicios jurídicos —«despacho de abogados»—, utilizaron entidades societarias para prestar sus servicios como abogados, facturando éstas a la citada sociedad profesional.
A estos efectos aclara el Tribunal Supremo que la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional no es, en sí misma, contraria al ordenamiento tributario. No obstante, para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas validas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, buscando únicamente un diferimiento en la tributación o una minoración de la tributación mediante el fraccionamiento de rentas; el cómputo de gastos debidos a supuestas explotaciones económicas deficitarias o al desarrollo de otras actividades (como la inmobiliaria); o a través de la deducción en sede de la sociedad interpuesta de gastos no relacionados ni afectos al ejercicio de actividades profesionales por parte del obligado tributario.
Pues bien, la resolución de esta cuestión, de carácter básicamente probatoria, exige conocer si esas sociedades responden a una «realidad jurídico material sustancial con una causa negocial lícita, o por el contrario, si son meros artificios jurídico formales que no persiguen otra finalidad que la de minorar la carga fiscal que por imperativo legal debe soportar el obligado tributario». Esto último sucederá —como apunta el Tribunal—, cuando se trate de meros instrumentos de cobro que ocultan la realidad de la prestación por una persona física, sin empleados y sin estructura, extremos que deben apreciarse atendiendo a las circunstancias que se den en cada caso, motivo por el cual el Tribunal Supremo descarta fijar doctrina legal a esos efectos.
Así, por lo que respeta al supuesto concreto examinado en la sentencia, el Tribunal —tras señalar que el análisis de la regularización practicada ha de limitarse en este caso a la sociedad profesional recurrente («despacho de abogados»)—, considera probado que no existe vinculación o relación entre la sociedades patrimoniales que facturan en lugar de los socios que prestan como obligaciones accesorias sus servicios como abogados en el «despacho», y éste último. Dicha conclusión, sustentada en aspectos como la prestación directa de los servicios jurídicos por los socios; la firma de las facturas por éstos a los clientes sin el visto bueno de las sociedades interpuestas; el cómputo de gastos que corresponden a los socios y no a las citadas entidades, que además carecen del personal necesario para su funcionamiento, han conducido al Tribunal Supremo a denegar la casación en este caso.
Se confirma así que el «despacho» recurrente debió abonar los servicios profesionales a sus socios y no a las sociedades interpuestas por lo que, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, debió practicar retención sobre los correspondientes rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
A estos efectos aclara el Tribunal Supremo que la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional no es, en sí misma, contraria al ordenamiento tributario. No obstante, para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas validas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, buscando únicamente un diferimiento en la tributación o una minoración de la tributación mediante el fraccionamiento de rentas; el cómputo de gastos debidos a supuestas explotaciones económicas deficitarias o al desarrollo de otras actividades (como la inmobiliaria); o a través de la deducción en sede de la sociedad interpuesta de gastos no relacionados ni afectos al ejercicio de actividades profesionales por parte del obligado tributario.
Pues bien, la resolución de esta cuestión, de carácter básicamente probatoria, exige conocer si esas sociedades responden a una «realidad jurídico material sustancial con una causa negocial lícita, o por el contrario, si son meros artificios jurídico formales que no persiguen otra finalidad que la de minorar la carga fiscal que por imperativo legal debe soportar el obligado tributario». Esto último sucederá —como apunta el Tribunal—, cuando se trate de meros instrumentos de cobro que ocultan la realidad de la prestación por una persona física, sin empleados y sin estructura, extremos que deben apreciarse atendiendo a las circunstancias que se den en cada caso, motivo por el cual el Tribunal Supremo descarta fijar doctrina legal a esos efectos.
Así, por lo que respeta al supuesto concreto examinado en la sentencia, el Tribunal —tras señalar que el análisis de la regularización practicada ha de limitarse en este caso a la sociedad profesional recurrente («despacho de abogados»)—, considera probado que no existe vinculación o relación entre la sociedades patrimoniales que facturan en lugar de los socios que prestan como obligaciones accesorias sus servicios como abogados en el «despacho», y éste último. Dicha conclusión, sustentada en aspectos como la prestación directa de los servicios jurídicos por los socios; la firma de las facturas por éstos a los clientes sin el visto bueno de las sociedades interpuestas; el cómputo de gastos que corresponden a los socios y no a las citadas entidades, que además carecen del personal necesario para su funcionamiento, han conducido al Tribunal Supremo a denegar la casación en este caso.
Se confirma así que el «despacho» recurrente debió abonar los servicios profesionales a sus socios y no a las sociedades interpuestas por lo que, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, debió practicar retención sobre los correspondientes rendimientos del trabajo y de actividades económicas.