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La sujeción de los impatriados al impuesto sobre sucesiones y donaciones
27 de junio, 2019
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0293-19, de 13 de febrero, analiza varios aspectos fiscales relacionados con la donación del 50% de un inmueble ubicado en Madrid que una trabajadora de nacionalidad española, desplazada a Madrid desde el año 2015, recibe de su marido, de nacionalidad alemana, tributando ambos por el impuesto sobre la renta de no residentes.
En este contexto, y a la vista tanto de lo dispuesto a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones en los artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987 —en los que se regula la tributación por dicho impuesto tanto por obligación personal como por obligación real—, como de los criterios que el artículo 9 de la Ley 35/2006 recoge para determinar cuándo ha de considerarse que un sujeto tiene su residencia habitual en territorio español, el centro directivo considera a la donataria residente fiscal en España desde 2015. Dicha afirmación no resulta incompatible, continúa señalando la Dirección General, por el hecho de que haya optado por tributar en el impuesto sobre la renta de no residentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 35/2006.
Así las cosas, la donataria estará sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones por obligación personal, lo que implicará tributar por todos los bienes que reciba, con independencia del lugar donde se encuentren.
Sentado lo anterior, y a efectos de dirimir cuál es la comunidad autónoma competente para la exacción del impuesto en este caso, ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, precepto en el que se establecen los llamados puntos de conexión para las donaciones de bienes muebles e inmuebles.
Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2. b) del citado precepto cabe deducir que en los casos de donaciones de inmuebles, la comunidad autónoma en la que éstos radiquen será la competente para exigir el impuesto. Por tanto, en este caso, tal y como señala la Dirección General, corresponde a la Comunidad de Madrid —lugar de ubicación del inmueble— la exacción del citado impuesto.
En este contexto, y a la vista tanto de lo dispuesto a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones en los artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987 —en los que se regula la tributación por dicho impuesto tanto por obligación personal como por obligación real—, como de los criterios que el artículo 9 de la Ley 35/2006 recoge para determinar cuándo ha de considerarse que un sujeto tiene su residencia habitual en territorio español, el centro directivo considera a la donataria residente fiscal en España desde 2015. Dicha afirmación no resulta incompatible, continúa señalando la Dirección General, por el hecho de que haya optado por tributar en el impuesto sobre la renta de no residentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 35/2006.
Así las cosas, la donataria estará sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones por obligación personal, lo que implicará tributar por todos los bienes que reciba, con independencia del lugar donde se encuentren.
Sentado lo anterior, y a efectos de dirimir cuál es la comunidad autónoma competente para la exacción del impuesto en este caso, ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, precepto en el que se establecen los llamados puntos de conexión para las donaciones de bienes muebles e inmuebles.
Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2. b) del citado precepto cabe deducir que en los casos de donaciones de inmuebles, la comunidad autónoma en la que éstos radiquen será la competente para exigir el impuesto. Por tanto, en este caso, tal y como señala la Dirección General, corresponde a la Comunidad de Madrid —lugar de ubicación del inmueble— la exacción del citado impuesto.