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La sumisión tácita no se extiende a procedimientos conexos
9 de marzo, 2023
La sumisión tácita a los tribunales españoles en un procedimiento no se extiende a otro distinto, aunque entre ambos exista conexidad. Así lo declara el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirma la decisión estimatoria de la declinatoria de jurisdicción del tribunal de instancia.
En el caso, Flexa, domiciliada en Dinamarca, celebró, como principal, un contrato de franquicia con Disseny, con domicilio en Barcelona. Posteriormente, Flexa dio por terminado el contrato y demandó a Disseny ante un tribunal de Barcelona que condenó a esta segunda entidad al pago a la demandante de una indemnización por infracción de marca y competencia desleal. Tras ello, Disseny interpuso demanda en Barcelona en la que se solicitaba el cumplimiento de la cláusula 21.g) del contrato de franquicia, que contemplaba distintas obligaciones para el caso de terminación del contrato por cualquier causa, y que se condenara a Flexa a la recompra del stock de productos que todavía obraban en poder de Disseny.
Flexa presentó declinatoria de jurisdicción, invocando la sumisión expresa a los tribunales daneses contenida en la cláusula 22 del contrato de franquicia. Frente al auto de primera instancia que estimó la excepción, Disseny recurrió en apelación con el argumento de que Flexa se había sometido a la jurisdicción española en el primer procedimiento en el que postuló la «rescisión» del contrato de franquicia, por lo que también el segundo pleito debía sustanciarse ante los tribunales españoles. Según la recurrente, constituye un abuso de derecho y un fraude de ley que Flexa se sometiera tácitamente a los tribunales españoles en el primer procedimiento y rechace en el segundo la competencia de esos mismos tribunales porque existe una conexión entre las acciones que debe motivar una «prórroga de competencia tácita». Además, la franquicia se desarrolló en España y no en Dinamarca.
Tras ciertas consideraciones relativas a la interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que resultan innecesarias porque esa Ley no es aplicable a este caso, dado el domicilio del demandado en Dinamarca, Estado miembro de la Unión Europea, la Audiencia basa también su argumentación para desestimar el recurso en el Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I bis), cuyo artículo 25 admite, salvo excepciones, la validez de los acuerdos atributivos de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.
La Audiencia constata que el primer procedimiento seguido en Barcelona tuvo por objeto las acciones marcarias y de competencia desleal interpuestas por Flexa, sin que en la demanda se postulara, al menos formalmente, la resolución del contrato de franquicia, que se tuvo por resuelto antes de la interposición de aquella. En cualquier caso, el tribunal señala que, aun en la hipótesis, que rechaza, de que la demanda de infracción de marca tuviera por fundamento el propio contrato de franquicia, la sumisión tácita a los tribunales españoles en el primer pleito no se extiende al segundo. Se trata de un procedimiento distinto, con otro objeto y en el que las partes asumen distinta posición. En el segundo litigio sí que se ejercita una acción estrictamente contractual, en la que se pretende que se dé cumplimiento a una de las cláusulas del contrato de acuerdo con la interpretación que de ella realiza la demandante. En consecuencia, la sumisión expresa a los tribunales daneses ha de imperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis.
Es cierto que entre el objeto de este proceso y lo resuelto en el anterior existe cierta conexión, de forma que hubiera permitido a la demandada en el primero formular por medio de reconvención la acción que en el segundo está ejercitando como principal. En tal caso no habría existido inconveniente alguno para que el juez español conociera de esa pretensión. Pero lo cierto es que no lo hizo y esa posibilidad de fundar la competencia en la conexión la perdió la parte porque no se puede compartir con la recurrente que la competencia por conexión se propague a un proceso distinto.
(Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de noviembre de 2022, ECLI:ES:APB:2022:5467A).
En el caso, Flexa, domiciliada en Dinamarca, celebró, como principal, un contrato de franquicia con Disseny, con domicilio en Barcelona. Posteriormente, Flexa dio por terminado el contrato y demandó a Disseny ante un tribunal de Barcelona que condenó a esta segunda entidad al pago a la demandante de una indemnización por infracción de marca y competencia desleal. Tras ello, Disseny interpuso demanda en Barcelona en la que se solicitaba el cumplimiento de la cláusula 21.g) del contrato de franquicia, que contemplaba distintas obligaciones para el caso de terminación del contrato por cualquier causa, y que se condenara a Flexa a la recompra del stock de productos que todavía obraban en poder de Disseny.
Flexa presentó declinatoria de jurisdicción, invocando la sumisión expresa a los tribunales daneses contenida en la cláusula 22 del contrato de franquicia. Frente al auto de primera instancia que estimó la excepción, Disseny recurrió en apelación con el argumento de que Flexa se había sometido a la jurisdicción española en el primer procedimiento en el que postuló la «rescisión» del contrato de franquicia, por lo que también el segundo pleito debía sustanciarse ante los tribunales españoles. Según la recurrente, constituye un abuso de derecho y un fraude de ley que Flexa se sometiera tácitamente a los tribunales españoles en el primer procedimiento y rechace en el segundo la competencia de esos mismos tribunales porque existe una conexión entre las acciones que debe motivar una «prórroga de competencia tácita». Además, la franquicia se desarrolló en España y no en Dinamarca.
Tras ciertas consideraciones relativas a la interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que resultan innecesarias porque esa Ley no es aplicable a este caso, dado el domicilio del demandado en Dinamarca, Estado miembro de la Unión Europea, la Audiencia basa también su argumentación para desestimar el recurso en el Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I bis), cuyo artículo 25 admite, salvo excepciones, la validez de los acuerdos atributivos de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.
La Audiencia constata que el primer procedimiento seguido en Barcelona tuvo por objeto las acciones marcarias y de competencia desleal interpuestas por Flexa, sin que en la demanda se postulara, al menos formalmente, la resolución del contrato de franquicia, que se tuvo por resuelto antes de la interposición de aquella. En cualquier caso, el tribunal señala que, aun en la hipótesis, que rechaza, de que la demanda de infracción de marca tuviera por fundamento el propio contrato de franquicia, la sumisión tácita a los tribunales españoles en el primer pleito no se extiende al segundo. Se trata de un procedimiento distinto, con otro objeto y en el que las partes asumen distinta posición. En el segundo litigio sí que se ejercita una acción estrictamente contractual, en la que se pretende que se dé cumplimiento a una de las cláusulas del contrato de acuerdo con la interpretación que de ella realiza la demandante. En consecuencia, la sumisión expresa a los tribunales daneses ha de imperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis.
Es cierto que entre el objeto de este proceso y lo resuelto en el anterior existe cierta conexión, de forma que hubiera permitido a la demandada en el primero formular por medio de reconvención la acción que en el segundo está ejercitando como principal. En tal caso no habría existido inconveniente alguno para que el juez español conociera de esa pretensión. Pero lo cierto es que no lo hizo y esa posibilidad de fundar la competencia en la conexión la perdió la parte porque no se puede compartir con la recurrente que la competencia por conexión se propague a un proceso distinto.
(Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de noviembre de 2022, ECLI:ES:APB:2022:5467A).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
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