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La supresión de treinta y tres títulos nobiliarios por la Ley 20/2022: ¿una expropiación sin indemnización?

icon 22 de diciembre, 2022
El artículo 41 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, suprime los treinta y tres títulos nobiliarios que enumera, concedidos entre 1948 y 1978, sin otra precisión que la de que ello se hace «en atención al objeto de la ley».

Se trata de una supresión ope legis sin necesidad de procedimiento ulterior alguno, a diferencia de lo que ocurre con otros «reconocimientos, honores y distinciones anteriores a la entrada en vigor de esta ley», que, según la misma ley, podrán revisarse de oficio o retirarse «con arreglo a los correspondientes procedimientos» (art. 40). Por su parte, la revocación de las recompensas solo puede efectuarse para determinados actos o conductas declarados probados y «exigirá la tramitación de un procedimiento contradictorio» (art. 42). La diferencia procedimental entre los tres objetos de la misma Sección de la Ley (distinciones, condecoraciones y títulos) no ofrece, pues, duda alguna.

El legislador ha decretado así que determinados títulos nobiliarios son contrarios a su objetivo de recuperar, salvaguardar y difundir la memoria democrática. Sobre ello se pronuncia el Preámbulo de la ley, al aludir «la revocación de distinciones, nombramientos, títulos y honores institucionales, de condecoraciones y recompensas que hayan sido concedidos o supongan la exaltación de la Guerra y la Dictadura, disponiendo expresamente la supresión de determinados títulos nobiliarios».

Ahora bien, una cosa es que por razones de memoria histórica se cambie el nombre de una calle y otra, bien distinta, afectar a derechos de los herederos de particulares reconocidos por el ordenamiento jurídico, que ni intervinieron, ni participaron, sin son responsables de los hechos determinantes de los títulos. Obvio es que, desde una perspectiva histórica, todos los viejos títulos derivados de históricas hazañas bélicas contra el poder constituido serían susceptibles de supresión.

En este sentido, ninguna duda ofrece que los títulos nobiliarios, regulados por un conjunto disperso de normas, han sido declarados conformes con el régimen constitucional por la jurisprudencia y por las leyes. También es incuestionable que reportan un beneficio a sus titulares, como lo prueban los múltiples conflictos jurídicos sobre los derechos al uso y disfrute de los títulos, que han llegado hasta el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. El más importante, fue, sin duda, el relativo a si la masculinidad o preferencia del varón causaba o no una discriminación contraria al derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución. La Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio, declaró ajustada al orden constitucional esta diferenciación de trato, lo que exigió la intervención del legislador mediante la ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

Es curioso observar que, en esta cuestión polémica, tanto el Tribunal Constitucional como el legislador reconocen que «actualmente la posesión de un título nobiliario no otorga ningún estatuto de privilegio, al tratarse de una distinción meramente honorífica cuyo contenido se agota en el derecho a usarlo y a protegerlo frente a terceros» (Ley 33/2006). De no ser así, claro está, el régimen jurídico de los títulos nobiliarios debería declararse in totum contrario al derecho fundamental del artículo 14 de la Constitución que, no lo olvidemos, comienza por prohibir la discriminación «por razón de nacimiento».

El derecho al uso y posesión del título tiene, en todo caso, un innegable valor jurídico, tal como reconoce implícitamente la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, al admitir la cuestión de inconstitucionalidad y calificar el título nobiliario como «bien inmaterial», y la Ley 33/2006 de forma expresa, al afirmar que «el principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes». Así es: el reconocimiento jurídico de la institución nobiliaria encuentra su respaldo constitucional en la facultad del Rey de conceder distinciones y honores con arreglo a las leyes (art. 62 f de la Constitución), y los títulos se otorgan por medio de reales decretos debidamente refrendados. Las ventajas que confiere a su titular la distinción nobiliaria amparada por el derecho son las que la sociedad le otorga, y es innegable que en nuestros días supone un patrimonio inmaterial valorado por la sociedad y susceptible, por ello, de explotación económica.

Así las cosas, podría afirmarse que los efectos de la ley sobre los titulares de los títulos nobiliarios «suprimidos» son los previstos en la definición de expropiación forzosa que se deriva del artículo 33.3 de la Constitución: «nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes».

Concurre en este sentido el dato, necesario conforme a la doctrina constitucional, de la privación singular característica de toda expropiación (STC, entre otras, 116/2019), y la propia ley parece ofrecer una justificación de la existencia de una causa de «utilidad pública o interés social», al señalar en su Preámbulo que se eliminan los títulos que «hayan sido concedidos o supongan la exaltación de la Guerra y la Dictadura».

Con esta afirmación, como ha señalado la doctrina, la ley parece aludir a una «inconstitucionalidad sobrevenida» de los títulos nobiliarios, pero ello casa mal con el hecho de que no se suprimen solo los concedidos por el General Franco, sino también de otros títulos otorgados, ya en democracia, por el Rey Juan Carlos I, «con un criterio selectivo que parece amparar los concedidos a determinados protagonistas de la Transición, sin un criterio claro» (M. Fernández-Fontecha, tribuna de Lefebvre). La justificación parece además muy poco razonable aplicada a una institución histórica cuyos fundadores han estado en su mayoría vinculados con regímenes nada democráticos desde los parámetros de hoy en día.

En todo caso, si se aprecia, como parece, que la ley reviste un carácter materialmente expropiatorio, la consecuencia ineludible sería el derecho de los titulares actuales a obtener la «indemnización correspondiente» por imperativo del art. 33.3 de la Constitución (SSTC 227/1988 y 149/1991). La Ley de Memoria Democrática no prevé compensación alguna, lo que podría suponer una tacha de inconstitucionalidad en el caso de que se estimara que las dignidades nobiliarias tienen un carácter «honorífico» que no es puramente simbólico, sino que lleva asociado un valor reputacional susceptible de valoración económica.

 

 

Autor/es

Blanca Lozano – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica