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La suspensión de la ejecución de un título ejecutivo europeo se puede acordar en circunstancias excepcionales
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) contesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania en el contexto de un litigio entre Arik Air Limited y Lufthansa. La primera había solicitado a un tribunal de Frankfurt que, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento 805/2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (Reglamento), se revocara el certificado de título ejecutivo europeo expedido en Alemania y se dejara sin efecto la ejecución forzosa de la deuda, alegando que los documentos procesales le habían sido notificados irregularmente por el tribunal alemán de instancia, lo que le impidió formular en plazo oposición contra el requerimiento de pago emitido por dicho órgano jurisdiccional. El tribunal de Frankfurt supeditó la suspensión de la ejecución del título ejecutivo europeo a la constitución por Arik Air de una garantía por importe de 2 000 000 de euros. Paralelamente, Arik Air solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución que se había iniciado en Lituania hasta que el órgano jurisdiccional alemán se pronunciara con carácter definitivo sobre la solicitud de que se revocase el certificado de título ejecutivo europeo y se dejara sin efecto la ejecución forzosa. Llegado el asunto al Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania, éste plantea una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE que responde en el sentido que se indica a continuación.
1.- De acuerdo con el artículo 23, c del Reglamento, cuando el deudor hubiere impugnado una resolución certificada como título ejecutivo europeo o solicitado la rectificación o la revocación del certificado de título ejecutivo europeo, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución (Lituania) podrá, a instancia del deudor, en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución. El concepto de «circunstancias excepcionales» que se recoge en ese precepto es autónomo, propio del Reglamento, y debe ser objeto de interpretación restrictiva. No obstante, el legislador no pretendió limitar el alcance de ese artículo a las situaciones de fuerza mayor, sino que la facultad de suspender el procedimiento de ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo debe reservarse a los casos en que la continuación de la ejecución exponga al deudor a un riesgo real de sufrir un perjuicio especialmente grave cuya reparación sea imposible o extremadamente difícil en caso de estimarse la impugnación o la solicitud que haya presentado en el Estado miembro de origen. A estos efectos, la existencia de un procedimiento judicial iniciado por el deudor en el Estado miembro de origen (Alemania), bien para impugnar una resolución certificada como título ejecutivo europeo, bien para solicitar la rectificación o la revocación de un certificado de título ejecutivo europeo, constituye un requisito previo para que el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución examine la existencia de circunstancias excepcionales con el fin de suspender eventualmente la ejecución de dicho título.
Teniendo en cuenta, además, el reparto de competencias que el Reglamento establece, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución no están facultados para examinar, ni directa ni indirectamente, en el marco de una solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución, la resolución dictada en el Estado miembro de origen o su certificación como título ejecutivo europeo y disponen de un margen de apreciación restringido en lo que respecta a la valoración de las circunstancias en virtud de las cuales es posible estimar una solicitud de suspensión de la ejecución. En consecuencia, dichos órganos judiciales del Estado miembro de ejecución deben limitarse, tras haber constatado la existencia de una impugnación o de una solicitud en el Estado miembro de origen, a ponderar los intereses en juego.
2.- Bajo la rúbrica «Suspensión o limitación de la ejecución», el artículo 23 del Reglamento enumera las medidas que, a instancia del deudor, puede acordar el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución (la limitación del procedimiento de ejecución a medidas cautelares, la subordinación de la ejecución a la constitución de una garantía o la suspensión de la ejecución en circunstancias excepcionales). De la estructura de este artículo y del alcance de las medidas que establece resulta que es posible la aplicación simultánea de las medidas de limitación del procedimiento de ejecución y de constitución de una garantía establecidas en las letras a) y b), pero no la aplicación simultánea de una de esas dos medidas con la de suspensión del procedimiento de ejecución establecida en la letra c).
3.- De acuerdo con el artículo 6, 2 del Reglamento, cuando se ha suspendido la ejecutividad de una resolución certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución está obligado, en virtud de esa decisión, a suspender el procedimiento de ejecución iniciado en este último Estado. Del artículo 6,1 resulta que la certificación de una resolución sobre un crédito no impugnado como título ejecutivo europeo está sujeta a varios requisitos, entre ellos el carácter ejecutivo de esa resolución en el Estado miembro de origen. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento, el certificado de título ejecutivo europeo surtirá efecto únicamente dentro de los límites de la fuerza ejecutiva de la referida resolución. De estas disposiciones se desprende que un título ejecutivo europeo no puede producir efecto jurídico si la fuerza ejecutiva de la resolución así certificada ha sido suspendida en el Estado miembro de origen.
En este contexto, de acuerdo con el artículo 6,2, cuando una resolución certificada como título ejecutivo europeo haya cesado de ser ejecutiva o se haya suspendido o limitado su ejecutividad, se emite, previa solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional de origen, un certificado en el que se indique la falta o la limitación de ejecutividad, cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo IV de dicho Reglamento y el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está obligado a suspender el procedimiento de ejecución iniciado en dicho Estado en caso de presentación de ese certificado.
(STJUE de 16 de febrero de 2023, as. C‑393/21).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
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