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PUBLICACIÓN

La transmisión de la totalidad de las participaciones sociales como operación no sujeta al IVA: análisis del requisito de «unidad económica autónoma»

icon 13 de octubre, 2026

La Dirección General de Tributos ha analizado recientemente, en dos consultas vinculantes, cuándo la transmisión de la totalidad de las participaciones sociales de una entidad puede asimilarse a la transmisión de una «unidad económica autónoma» en el sentido del artículo 7.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso resultaría aplicable el supuesto de no sujeción al impuesto previsto en dicho precepto, lo que evitaría que la transmisión se calificase como una operación exenta que afectaría a la prorrata.

Así, en la consulta vinculante V1033-26, de 7 de mayo, se plantea cómo tributa en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) la transmisión del 100 % de las participaciones sociales que la entidad consultante, integrada en un grupo mercantil, ostenta, de forma directa o indirecta, en varias special purpose vehicles (SPV) —vehículos o entidades de propósito especial—, sociedades a través de las cuales ejecuta diferentes proyectos de energía solar fotovoltaica. Cada SPV construye los parques solares, para lo cual obtiene las licencias necesarias, y los explota mediante la subcontratación de servicios de gestión y operación con otras entidades del grupo, incluida la propia entidad consultante.

Pues bien, para dirimir si a esta operación le resulta aplicable el citado supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1.º de la Ley 37/1992, la Dirección General de Tributos recuerda, en primer lugar, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en sus sentencias de 27 de noviembre de 2003 (asunto C-497/01, Zita Modes Sàrl) y de 10 de noviembre de 2011 (asunto C-444/10, Christel Schriever). En ellas se advertía de que la aplicación del aludido supuesto de no sujeción requiere (a) que los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente, y (b) que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Así pues, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir el desarrollo de una actividad económica autónoma.

Por otra parte, el centro directivo invoca también la doctrina contenida en su consulta vinculante V2109-22, de 5 de octubre, en la que concluyó que podría considerarse no sujeta —por aplicación del artículo 7.1.º de la Ley 37/1992— la transmisión de la totalidad de las participaciones de una entidad holding titular, a su vez, de la totalidad de las participaciones de otras cinco entidades mercantiles plenamente operativas, cada una de las cuales contaba con un conjunto de medios materiales y humanos suficiente para el desarrollo de su correspondiente actividad económica, lo que determinaba que constituyera una unidad económica autónoma en el sentido del citado precepto.

En el mismo sentido, el centro directivo alude a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2026 (rec. núm. 4660/2023), en la que se admitió la posibilidad de considerar no sujeta al IVA la transmisión de participaciones por parte de una sociedad holding mixta cuando ello se traduzca en la efectiva transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial, sean susceptibles de constituir un conjunto o unidad económica que permita «desarrollar una actividad empresarial […] por sus propios medios».

Teniendo en cuenta lo anterior, en el supuesto objeto de consulta, en el que se transmiten todas las participaciones de una entidad titular de las licencias y derechos de un parque fotovoltaico, el centro directivo concluye que la operación no está sujeta al impuesto por aplicación del artículo 7.1.º de la Ley 37/1992 en la medida, añade, «en que se transmiten también los contratos de gestión que permiten realizar la actividad económica, siempre que la novación de alguna condición de los contratos de gestión no suponga su rescisión o anulación».

La Dirección General de Tributos ha resuelto también una cuestión similar en su consulta vinculante V1305-26, de 27 de mayo, en la que la mercantil consultante, cabecera de un grupo societario que opera en cada jurisdicción a través de una entidad holding local de la que dependen filiales operativas, plantea si podría aplicar el supuesto de no sujeción que nos ocupa a la transmisión de las acciones o participaciones de las entidades holding locales, de las filiales operativas o de ambas conjuntamente.

A esos efectos, la consultante plantea varias opciones de transmisión.

Pregunta así, en primer lugar, si cabría considerar no sujeta la operación en caso de que la transmisión se realice a favor de varios sujetos, posibilidad que rechaza la Dirección General de Tributos, que recuerda que el artículo 7.1.º de la Ley 37/1992 no será aplicable «en aquellos supuestos en los que no se produzca la transmisión de la totalidad de las acciones o participaciones de la entidad o cuando la transmisión se realice a favor de varios adquirentes».

En segundo lugar, se cuestiona si, existiendo una transmisión del 100% de las acciones o participaciones a favor de un único adquirente, pero en momentos temporales diferentes, la operación podría calificarse como no sujeta. Pues bien, el centro directivo recuerda que tal posibilidad se admitió en consultas previas, como la V1154-15, de 14 de abril, si bien condicionada a que la especial complejidad de la operación impidiese realizar la transmisión en el mismo momento temporal, y a que la transmisión de los elementos patrimoniales realizada en distintas fases temporales derivase de la ejecución de un mismo contrato marco.

Así, teniendo en cuenta que en el caso analizado en la consulta vinculante V1305-26 se transmitiría a un mismo adquirente la totalidad de las participaciones o acciones de una sociedad y que la operación no reviste una especial complejidad que impida la transmisión de la totalidad de las participaciones en un único momento temporal, el centro directivo entiende que no hay razones que justifiquen que la transmisión en fases sucesivas pueda quedar amparada por la no sujeción establecida en el artículo 7.1.º de la Ley 37/1992, aunque derive de un único compromiso o contrato de transmisión de la totalidad de las participaciones.

En tercer lugar, se analiza la posibilidad, también planteada por la consultante, de que la transmisión de las participaciones se realice de forma sucesiva, esto es, a favor de un adquirente intermedio que posteriormente transmitirá la totalidad de las participaciones a un ulterior adquirente. Tal posibilidad ya fue examinada en la consulta vinculante V2310-21, de 16 de agosto, en la que el centro directivo determinó que la aplicación del supuesto de no sujeción en estos casos requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) que la transmisión de la totalidad de las participaciones que conforman la unidad económica autónoma no pueda realizarse de forma directa por motivos regulatorios o de especial complejidad, y (b) que todas las operaciones de transmisión se realicen en unidad de acto y bajo un mismo contrato.

Por tanto, al no apreciarse en el caso analizado motivos regulatorios o de especial complejidad que pudiesen justificar una transmisión sucesiva de las participaciones, la Dirección General de Tributos concluye que no sería aplicable en ese supuesto lo establecido en el artículo 7. 1.º de la Ley 37/1992.

En definitiva, pese a que la transmisión de participaciones sociales constituye, en principio, una operación financiera distinta de la transmisión directa de elementos empresariales, la Dirección General de Tributos admite que pueda equipararse a la transmisión de una unidad económica autónoma cuando la transmisión de la totalidad del capital social comporte en la práctica el traspaso de una organización empresarial capaz de desarrollar una actividad económica autónoma y garantice la continuidad de dicha actividad.

Ahora bien, para que ello sea así y, por tanto, resulte de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7. 1.º de la Ley 37/1992, no solo es relevante constatar la existencia de una unidad económica autónoma, sino también la forma en que se instrumenta su transmisión, que ha de producirse de manera unitaria, íntegra e inmediata; no es posible, en términos generales, aplicar el supuesto de no sujeción en casos de transmisiones parciales, escalonadas o sucesivas.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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