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La «transnacionalidad» de una decisión empresarial a efectos de información y consulta del comité de empresa europeo

icon 25 de noviembre, 2025

Tanto la primigenia Directiva 94/45/CE, de 22 de septiembre de 1994, DOCE 30, como la posterior Directiva 2009/38/CE, de 6 de mayo de 2009, DOU, 16 y sobre todo la Ley 10/1997, 24 de abril, BOE, 25, regulan la constitución del comité de empresa europeo, así como el procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria. En el artículo 3.1.10 de la citada Ley 10/1997 se dispone que, a efectos de esta normativa, se entenderá por «cuestiones transnacionales» aquellas que afecten al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o centros de trabajo de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes.  Por lo tanto, de la calificación como trasnacional o no de una determinada cuestión dependerá la obligación de información y consulta al comité de empresa europeo en un grupo empresarial con intereses en distintos países de la Unión Europea.

En el supuesto que se analiza el grupo de empresas de dimensión comunitaria (IAG) integra diferentes aerolíneas europeas, con un comité de empresa europeo ya constituido y que ha decidido establecer su domicilio en Iberia Zona Industrial (Camino de la Muñoza S/N, Madrid 28042). El comité interpone demanda de conflicto colectivo ante los tribunales españoles (Sala de lo Social de la Audiencia Nacional) reclamando que las medidas de reestructuración iniciadas en algunas empresas del grupo en otros países tienen la consideración de transnacionales, estando obligadas a realizar los correspondientes trámites de información y consulta ante el mismo. En consecuencia, deberá condenarse al grupo a realizar estos trámites, procediéndose a la inmediata paralización de las medidas anunciadas en las distintas compañías operadoras del grupo, hasta que no se cumpla con la obligación de información y consulta con el comité de empresa europeo.

El Tribunal Supremo parte de una premisa y es que, en atención a lo previsto en el artículo 12.1.d Ley 10/1997, el acuerdo de constitución del comité de empresa europeo deberá contener «las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento de información y consulta al mismo así como las modalidades de articulación entre la información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos nacionales de representación de los trabajadores». Y, en esta empresa, el acuerdo de constitución señala que «transnacional» es aquella cuestión que afecta al grupo o, al menos, a dos Estados. «Entre estas, se incluyen cuestiones que, independientemente del número de estados implicados, tengan importancia para los trabajadores europeos en lo que respecta al alcance de sus posibles efectos o que conlleven transferencias de actividades entre estados».

Con base en esta normativa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2025, Jur. 328985, entiende que la existencia de una cuestión transnacional no depende de que las empresas que integran un grupo tengan o no independencia orgánica y funcional ni tampoco depende de que las materias de las que se trate se refieran a medidas organizativas de alcance laboral adoptadas por cada empresa de manera particular en los diferentes países. Sin embargo, «resulta ciertamente difícil negar el carácter de transnacional a una serie de medidas de reestructuración empresarial de una pluralidad de empresas afincadas en diversos países europeos, cuando las mismas, bien se producen de manera directa y exclusiva por la causa global, bien se precipitan, porque concurren situaciones particulares preexistentes que pueden tener la condición de concausas, pero teniendo en todo caso como marco dicha situación global que afecta a todas por igual» (FJ 5). Y, puesto que, en este caso, se trata de un supuesto en el que se adoptan medidas en un marco de crisis global y una situación en todo el grupo susceptible de fundar un interés legítimo del comité de empresa europeo, es razonable que este último desee acceder a cierta información.

Cosa distinta es si el carácter transnacional de las medidas da lugar a trámites de información, y/o de consulta. A priori, la representación europea de los trabajadores ostenta un interés legítimo en obtener información adecuada, en la medida en que tales procesos se concretan en dos compañías de dos países distintos. En este sentido, un intercambio de correos electrónicos no puede ser estimado como apropiado a los efectos de que el comité pueda alcanzar una idea suficiente de la incidencia de la situación en las empresas del grupo o de las medidas proyectadas. Máxime cuando en esos correos la dirección del grupo hace constar que las medidas a aplicar en un país concreto no tendrán efecto fuera del mismo, insistiendo en negar el carácter transnacional de las medidas adoptadas.

Y lo mismo ocurre con el concepto de consulta toda vez que en el acuerdo de constitución se establece que la «consulta» procede en materias que afecten a 25 o más trabajadores, o a más del 50% de los trabajadores de un único país de la Unión Europea. Y aquí parece indudable que las medidas afectan a más de 25 trabajadores (se alude a la baja a 176 trabajadores con contratos de duración determinada y otros 120 habían expresado su voluntad de acogerse a un plan de bajas voluntarias, estimándose necesario un recorte adicional de plantilla de hasta 500 trabajadores en toda la empresa).

Por consiguiente, la situación debe ser calificada como trasnacional, reconociendo el derecho de consulta del comité de empresa europeo y su derecho a obtener una información apropiada. Obsérvese que no prevalece en esta decisión la dicción normativa sobre la afectación de dos o más empresas situadas en dos Estados miembros diferentes sino la inclusión en el acuerdo de constitución de una extensión del carácter transnacional a todas aquellas cuestiones que, independientemente del número de estados implicados, tengan importancia para los trabajadores europeos en lo que respecta al alcance de sus posibles efectos o que conlleven transferencias de actividades entre estados. En consecuencia, el Tribunal puede entender ampliado el concepto de trasnacionalidad y reforzado el derecho de información y consulta del comité de empresa europeo.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Laboral

Lourdes López
Lourdes López
Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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