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PUBLICACIÓN
La Unión Europea se adhiere al Convenio de La Haya sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales
21 de julio, 2022
En el DOUE del pasado 14 de julio se publica la Decisión (UE) 2022/1206 del Consejo, de 12 de julio de 2022, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Convenio sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en materia Civil o Mercantil.
Este Convenio regula el reconocimiento y ejecución de ciertas resoluciones judiciales en materia civil y mercantil entre Estados contratantes y no afecta a la aplicación del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) ni del Convenio de Lugano (artículo 23). La adhesión de la Unión Europea no significa la inmediata entrada en vigor del Convenio para ésta, ya que su artículo 28 exige un mínimo de dos ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones y, de momento, solo ha sido firmado por seis Estados (Costa Rica, Israel, Rusia, Ucrania, Estados Unidos y Uruguay), sin que ninguno haya llegado a ratificarlo. Si llegaran a hacerlo, habría que respetar, asimismo, el período de doce meses previsto en el artículo 29.2 para que se pudiera producir la efectiva entrada en vigor.
La Comisión de la Unión Europea persigue con esta adhesión el objetivo de asegurar un régimen uniforme de reconocimiento y ejecución en terceros Estados de resoluciones judiciales adoptadas en la Unión Europea y el reconocimiento y ejecución en la Unión Europea de las resoluciones adoptadas por esos terceros Estados. La Decisión aclara que la Unión Europea ejerce su competencia en todas las materias reguladas por el Convenio y que, en consecuencia, los Estados miembros no lo firmarán, ratificarán, aceptarán o aprobarán, pero quedarán vinculados por él en virtud de la adhesión de la Unión Europea (con excepción de Dinamarca, que tiene, a estos efectos un estatuto particular).
El Convenio tiene un alcance limitado porque su artículo 2 excluye de su ámbito de aplicación, salvo que surjan únicamente como cuestiones preliminares, un buen número de materias, entre ellas, el estado y capacidad de las personas físicas, las obligaciones alimenticias, materias de derecho de familia, testamentos y sucesiones, el arbitraje, la insolvencia, el transporte de personas y mercancías, la difamación, la propiedad intelectual e industrial, la validez, la nulidad o la disolución de personas jurídicas o de asociaciones, y la validez de las decisiones de sus órganos; la validez de las inscripciones en los registros públicos; la contaminación marina y la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima o la responsabilidad por daños nucleares.
La Decisión relativa a la adhesión de la Unión Europea contiene además una disposición que pretende coordinar el Convenio y el Reglamento Bruselas I bis en relación con el arrendamiento de inmuebles. El artículo 24 del Reglamento prevé la competencia exclusiva del estado de situación de un inmueble para conocer de los litigios relativos a los contratos de arrendamiento que no sean de temporada. El artículo 6 del Convenio prevé, por su parte, que «[…] una sentencia que verse sobre derechos reales sobre inmuebles será reconocida y ejecutada únicamente si tales bienes se encuentran en el Estado de origen» (es decir, solo si la sentencia a reconocer ha sido dictada por un tribunal del Estado de situación del inmueble), pero esa regla no se extiende a los contratos de arrendamiento sobre dicho inmueble. Por eso, la Decisión establece que, al depositar el instrumento de adhesión, la Unión Europea formulará, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, la declaración de que no aplicará el Convenio a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles no residenciales situados en la Unión Europea.
Este Convenio regula el reconocimiento y ejecución de ciertas resoluciones judiciales en materia civil y mercantil entre Estados contratantes y no afecta a la aplicación del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) ni del Convenio de Lugano (artículo 23). La adhesión de la Unión Europea no significa la inmediata entrada en vigor del Convenio para ésta, ya que su artículo 28 exige un mínimo de dos ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones y, de momento, solo ha sido firmado por seis Estados (Costa Rica, Israel, Rusia, Ucrania, Estados Unidos y Uruguay), sin que ninguno haya llegado a ratificarlo. Si llegaran a hacerlo, habría que respetar, asimismo, el período de doce meses previsto en el artículo 29.2 para que se pudiera producir la efectiva entrada en vigor.
La Comisión de la Unión Europea persigue con esta adhesión el objetivo de asegurar un régimen uniforme de reconocimiento y ejecución en terceros Estados de resoluciones judiciales adoptadas en la Unión Europea y el reconocimiento y ejecución en la Unión Europea de las resoluciones adoptadas por esos terceros Estados. La Decisión aclara que la Unión Europea ejerce su competencia en todas las materias reguladas por el Convenio y que, en consecuencia, los Estados miembros no lo firmarán, ratificarán, aceptarán o aprobarán, pero quedarán vinculados por él en virtud de la adhesión de la Unión Europea (con excepción de Dinamarca, que tiene, a estos efectos un estatuto particular).
El Convenio tiene un alcance limitado porque su artículo 2 excluye de su ámbito de aplicación, salvo que surjan únicamente como cuestiones preliminares, un buen número de materias, entre ellas, el estado y capacidad de las personas físicas, las obligaciones alimenticias, materias de derecho de familia, testamentos y sucesiones, el arbitraje, la insolvencia, el transporte de personas y mercancías, la difamación, la propiedad intelectual e industrial, la validez, la nulidad o la disolución de personas jurídicas o de asociaciones, y la validez de las decisiones de sus órganos; la validez de las inscripciones en los registros públicos; la contaminación marina y la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima o la responsabilidad por daños nucleares.
La Decisión relativa a la adhesión de la Unión Europea contiene además una disposición que pretende coordinar el Convenio y el Reglamento Bruselas I bis en relación con el arrendamiento de inmuebles. El artículo 24 del Reglamento prevé la competencia exclusiva del estado de situación de un inmueble para conocer de los litigios relativos a los contratos de arrendamiento que no sean de temporada. El artículo 6 del Convenio prevé, por su parte, que «[…] una sentencia que verse sobre derechos reales sobre inmuebles será reconocida y ejecutada únicamente si tales bienes se encuentran en el Estado de origen» (es decir, solo si la sentencia a reconocer ha sido dictada por un tribunal del Estado de situación del inmueble), pero esa regla no se extiende a los contratos de arrendamiento sobre dicho inmueble. Por eso, la Decisión establece que, al depositar el instrumento de adhesión, la Unión Europea formulará, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, la declaración de que no aplicará el Convenio a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles no residenciales situados en la Unión Europea.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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