La venta de participaciones por una sociedad a su administrador constituye un conflicto de intereses prohibido si no existe dispensa expresa (SAP Madrid de 11 de abril de 2025)
Los hechos
1º) Con el propósito de proteger el patrimonio social de la sociedad BRODO S.A. derivado de su excesiva exposición a las sociedades industriales de su grupo, que estaban atravesando graves dificultades financieras, los socios de BRODO S.A. reconocen la conveniencia de desprenderse de su participación en las sociedades industriales y aprueban en las juntas generales de socios de dichas sociedades la adquisición por éstas de las participaciones de BRODO S.A. para su posterior amortización mediante reducción de capital.
2º) No obstante lo anterior, BRODO S.A. transmite las participaciones que ostenta en las sociedades industriales a favor del presidente de su consejo de administración, que las adquiere a título personal. En los correspondientes contratos de compraventa, por la parte vendedora actuó la hija del administrador comprador, como apoderada de la compañía vendedora, y por la parte compradora el mismo administrador, actuando en su propio nombre y derecho.
3º) El precio de las participaciones se fija a valor mínimo fiscal con referencia a un informe emitido por un auditor para el proyecto de venta de esas participaciones a favor de las sociedades industriales cuyo capital representan (para su posterior amortización por reducción de capital).
4º) BRODO S.A. interpone demanda contra el administrador comprador y su hija, por infracción del deber de lealtad de los administradores sociales, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, quien falla a favor de la sociedad demandante, declarando la nulidad de las compraventas de participaciones efectuadas.
6º) El administrador comprador recurre en apelación, sosteniendo, a los efectos que aquí interesan, que las compraventas realizadas respondían a una necesidad objetiva y compartida por todos los socios (reducir el riesgo patrimonial de BRODO S.A. derivado de su excesiva exposición a las sociedades industriales del grupo, ambas en una situación económica crítica). Según el recurrente, la operación impugnada no solo era necesaria, sino que además contaba con la dispensa tácita de los socios, lo que, a su juicio, justificaría la validez de la transacción.
La sentencia
La Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia 5147/2025, de 11 de abril de 2025 (ECLI:ES: APM:2025:5147) ratifica el fallo del Juzgado de lo Mercantil y declara la nulidad de los dos contratos de compraventa, por tratarse de transacciones celebradas entre el administrador y la sociedad administrada, en conflicto de intereses y sin que se contase con la preceptiva dispensa para ello otorgada por la junta. El tribunal enfatiza que la existencia de conflicto de intereses no depende de la conveniencia objetiva de la operación, sino de la forma en que se ejecuta y de la ausencia de autorización expresa.
Destacan los siguientes argumentos:
(i) La forma de ejecución de la operación
El tribunal distingue claramente entre la conveniencia de la desinversión y la forma concreta en que se ejecutó la operación. Reconoce que la situación económica de las compañías industriales del grupo de la sociedad vendedora justificaba la necesidad de que esta última se desprendiera de sus participaciones, pero subraya que el problema radica en que el administrador optó por adquirir personalmente las participaciones, en lugar de proceder a su venta a terceros o a las propias sociedades para su amortización, que era la alternativa previamente proyectada y aprobada por los socios. Esta decisión, adoptada unilateralmente por el administrador, excluyó cualquier otra posibilidad y le permitió asegurarse la mayoría del capital en las sociedades industriales, lo que constituye un claro conflicto de intereses.
(ii) El deber de lealtad y la prohibición de transacciones en conflicto de intereses
El tribunal recuerda que el deber de lealtad, recogido en el artículo 227.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), impone al administrador la obligación de anteponer el interés social al propio o al de terceros, actuando siempre de buena fe y como un fiel representante. Este deber se concreta, entre otros aspectos, en la prohibición de realizar transacciones con la sociedad en situaciones de conflicto de intereses, salvo que exista una dispensa expresa otorgada por la junta de socios (arts. 228.e) y 229.1.a) LSC). En el caso enjuiciado, la operación se realizó sin la preceptiva autorización del artículo 230.2 LSC, lo que la ley presume como situación de conflicto de intereses y, por tanto, como infracción del deber de lealtad.
(iii) Rechazo de la dispensa tácita y distinción entre operaciones
Frente a la alegación del administrador sobre la existencia de una dispensa tácita o presunta por parte de los socios, el tribunal es tajante: la normativa vigente exige que la dispensa sea expresa, concreta y adoptada para el caso singular, no siendo admisible una autorización tácita o genérica. La conformidad de los socios con la venta de las participaciones a las propias sociedades para su amortización no puede interpretarse como consentimiento para que el administrador las adquiera a título personal. Se trata de operaciones radicalmente distintas: una cosa es que los socios aprueben la reducción de la exposición de la sociedad matriz a las filiales mediante la amortización de participaciones, y otra muy diferente que el administrador se beneficie personalmente de la adquisición de dichas participaciones.
(iv) Conclusión sobre la nulidad de la operación
Finalmente, el tribunal aclara que la cuestión no estriba en la validez civil del contrato por sus elementos esenciales (consentimiento, objeto y causa), sino en la existencia de una causa de nulidad específica derivada de la infracción del deber de lealtad del administrador, de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital. La nulidad no se fundamenta en la ilicitud intrínseca del negocio jurídico, sino en la protección del interés social frente a actuaciones de los administradores en conflicto de intereses y sin la debida autorización.