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La venta de una entidad holding que agrupa a todas las filiales que desarrollan una línea de negocio, en el contexto del IVA
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2109-22, de 5 de octubre, analiza la posible sujeción al impuesto sobre el valor añadido de una operación en virtud de la cual una mercantil, cabecera de un grupo societario, vende una de sus líneas de negocio a una entidad independiente no establecida en el territorio de aplicación del impuesto. En el supuesto analizado la venta se realizará transmitiendo todas las participaciones que la entidad vendedora tendrá en una entidad holding que agrupará a las cinco entidades que desarrollan dicha línea de negocio y en cuya gestión ha participado la transmitente. Tal agrupación se habrá logrado tras una operación de canje de valores por la que la transmitente habrá aportado a dicha entidad holding el cien por cien de las participaciones en todas las referidas entidades operativas —contando cada una de ellas con un conjunto de medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de su correspondiente actividad económica—, a cambio del cien por cien de las participaciones de esta entidad.
El centro directivo, a efectos de determinar si la operación descrita está sujeta al impuesto sobre el valor añadido, teniendo en cuenta la condición de entidad holding de la consultante, comienza por analizar el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europa contenido en sus Sentencias de 20 de junio de 1991 (asunto C-60/90, Polysar Investments), de 6 de febrero de 1997 (asunto C-80/95, Harnas & Helm), de 6 de septiembre de 2012 (asunto C-496/11, Portugal Telecom), y de 5 de julio de 2018 (asunto C-320/17, Marle Participations). A tenor de la doctrina vertida en tales fallos, la condición de empresario o profesional de una entidad holding vendrá delimitada por la actividad realizada por la misma. Esto es, si se trata de una «holding pura» o mera tenedora de participaciones, no existirá una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva y, por tanto, tampoco conferirá a quien la realiza la condición de sujeto pasivo. Sin embargo, la conclusión será diferente si estamos ante una «holding mixta», supuesto en el que la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la toma de participación.
En ese último caso, tal y como señala el Tribunal Supremo resumiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede determinarse que la tenencia de participaciones sí supondrá el ejercicio de una actividad económica sujeta al impuesto, cuando la misma suponga una intervención directa o indirecta en la actuación de la entidad participada, de acuerdo con los siguientes criterios básicos:
— Los servicios prestados por la entidad holding, para los que debe utilizarse el patrimonio empresarial o profesional, deben constituir una actividad económica en el sentido previsto en la normativa, sin que la influencia que pueda suponer una participación societaria suficientemente elevada deba llevar a la conclusión de que efectivamente se produce dicha participación.
— Cuando existan tales prestaciones de servicios, no cabe considerar los dividendos como contraprestación de las mismas. Únicamente en aquellos casos en los que se pudiera acreditar que el accionista ha utilizado su capacidad de influencia en la sociedad participada para alterar la valoración de las operaciones se podría llegar a una conclusión diferente.
Teniendo en cuenta lo anterior, el centro directivo determina que el hecho de que la entidad consultante preste una serie de servicios de apoyo a la gestión o corporativos a las entidades participadas, la convierte en una «holding mixta» susceptible de ser calificada como empresario o profesional a efectos del impuesto sobre el valor añadido, estando sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se efectúen en el territorio de aplicación del Impuesto.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 —en la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015—, ha clarificado la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa. En ese sentido, atendiendo a lo previsto en dicho artículo, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir el desarrollo de una actividad económica autónoma en sede del transmitente, requiriéndose a esos efectos que los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente, y que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Pues bien, trasladando lo anterior al supuesto objeto de análisis, la Dirección General de Tributos —invocando de nuevo un fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de 29 de octubre de 2009 (asunto C-29/08, AB SKF), en el que se resolvió un supuesto de hecho similar—, concluye que resultará de aplicación el referido supuesto de no sujeción a la transmisión por parte de la consultante de la totalidad de las participaciones de una entidad holding que, en el supuesto objeto de consulta, comprende, a su vez, la totalidad de las participaciones de otras cinco entidades mercantiles completamente operativas, lo que constituye una unidad económica autónoma en los términos previstos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, por lo que la transmisión analizada no estará sujeta al impuesto sobre el valor añadido.
El centro directivo, a efectos de determinar si la operación descrita está sujeta al impuesto sobre el valor añadido, teniendo en cuenta la condición de entidad holding de la consultante, comienza por analizar el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europa contenido en sus Sentencias de 20 de junio de 1991 (asunto C-60/90, Polysar Investments), de 6 de febrero de 1997 (asunto C-80/95, Harnas & Helm), de 6 de septiembre de 2012 (asunto C-496/11, Portugal Telecom), y de 5 de julio de 2018 (asunto C-320/17, Marle Participations). A tenor de la doctrina vertida en tales fallos, la condición de empresario o profesional de una entidad holding vendrá delimitada por la actividad realizada por la misma. Esto es, si se trata de una «holding pura» o mera tenedora de participaciones, no existirá una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva y, por tanto, tampoco conferirá a quien la realiza la condición de sujeto pasivo. Sin embargo, la conclusión será diferente si estamos ante una «holding mixta», supuesto en el que la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la toma de participación.
En ese último caso, tal y como señala el Tribunal Supremo resumiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede determinarse que la tenencia de participaciones sí supondrá el ejercicio de una actividad económica sujeta al impuesto, cuando la misma suponga una intervención directa o indirecta en la actuación de la entidad participada, de acuerdo con los siguientes criterios básicos:
— Los servicios prestados por la entidad holding, para los que debe utilizarse el patrimonio empresarial o profesional, deben constituir una actividad económica en el sentido previsto en la normativa, sin que la influencia que pueda suponer una participación societaria suficientemente elevada deba llevar a la conclusión de que efectivamente se produce dicha participación.
— Cuando existan tales prestaciones de servicios, no cabe considerar los dividendos como contraprestación de las mismas. Únicamente en aquellos casos en los que se pudiera acreditar que el accionista ha utilizado su capacidad de influencia en la sociedad participada para alterar la valoración de las operaciones se podría llegar a una conclusión diferente.
Teniendo en cuenta lo anterior, el centro directivo determina que el hecho de que la entidad consultante preste una serie de servicios de apoyo a la gestión o corporativos a las entidades participadas, la convierte en una «holding mixta» susceptible de ser calificada como empresario o profesional a efectos del impuesto sobre el valor añadido, estando sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se efectúen en el territorio de aplicación del Impuesto.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 —en la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015—, ha clarificado la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa. En ese sentido, atendiendo a lo previsto en dicho artículo, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir el desarrollo de una actividad económica autónoma en sede del transmitente, requiriéndose a esos efectos que los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente, y que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Pues bien, trasladando lo anterior al supuesto objeto de análisis, la Dirección General de Tributos —invocando de nuevo un fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de 29 de octubre de 2009 (asunto C-29/08, AB SKF), en el que se resolvió un supuesto de hecho similar—, concluye que resultará de aplicación el referido supuesto de no sujeción a la transmisión por parte de la consultante de la totalidad de las participaciones de una entidad holding que, en el supuesto objeto de consulta, comprende, a su vez, la totalidad de las participaciones de otras cinco entidades mercantiles completamente operativas, lo que constituye una unidad económica autónoma en los términos previstos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, por lo que la transmisión analizada no estará sujeta al impuesto sobre el valor añadido.