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Lactancia natural y alcance del riesgo laboral protegido
7 de junio, 2019
En la Ley General de la Seguridad Social se protege el riesgo durante la lactancia natural con una prestación económica. Para ello será necesario que exista una situación protegida, descrita por la ley como un período de suspensión del contrato de trabajo, en aquel supuesto en el que, debiendo la trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación (según lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La protección se desarrolla, por tanto, sobre el período de suspensión de la relación laboral y se debe no tanto —o no sólo— a la lactancia natural sino a la imposibilidad técnica de la empresa de ofrecer otro puesto de trabajo compatible con su situación a la trabajadora, siendo así que el puesto originario representa un riesgo para su salud o la del lactante. Dicha situación deberá venir avalada por el informe médico correspondiente con el que se deberá acreditar, también, la situación de lactancia natural y no artificial.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, Ar. 160284 exige diferenciar entre esta situación protegida de otras que, eventualmente, pudieran concurrir con la situación de lactancia natural. Porque se considera que, en este caso, «el bien jurídico protegido, aun siendo la salud de la madre y la del lactante, conecta con una situación de riesgo vinculada al puesto de trabajo que debe desempeñar la trabajadora, de suerte que otras situaciones de alteración de la salud podrán dar lugar a otro tipo de prestaciones, pero no a la específica que nos ocupa». Se trata, por tanto, de «una protección específica de la mujer que conecta, directamente con su condición, y que también está al servicio de la efectividad del principio de igualdad reconocido en la Constitución, tal y como prevén los artículos 4 y 14 de la Ley Orgánica de Igualdad» (FJ 3). En este sentido, se subraya que, cuando el legislador desea referirse específicamente a la lactancia, añade el calificativo de «natural». Lo que supone eludir la extensión de este tipo de cobertura a la lactancia «artificial o no natural». Esto no implica incumplir la normativa recogida en la Directiva 85/92/CEE que se refiere a la trabajadora en período de lactancia —sin adjetivarla— por cuanto la concreción se derivará de las legislaciones y/o prácticas nacionales.
Cabe aludir, en este sentido, a lo que prevé el artículo 51.2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, BOE, 21 por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, en el que se establece que el procedimiento para el reconocimiento de este subsidio se llevará a cabo cuando se acredite la situación de lactancia natural y la circunstancia de que las condiciones del puesto de trabajo desarrollado por la trabajadora influyen negativamente en su salud o en la de su hijo. A tal fin, se aportará el correspondiente informe o certificado médico si bien no exige la norma que, periódicamente, la trabajadora deba acreditar que sigue con la lactancia natural. Bien al contrario, de la dicción normativa se deduce que «la situación de lactancia natural sigue salvo prueba en contrario; lógicamente, a cargo de quien pretenda acreditarlo. Es más, al regular las causas de extinción de la prestación, la norma omite establecer que constituye causa de extinción el abandono de la lactancia natural, aunque parece lógico deducir que pondrá fin al disfrute de la prestación el abandono de la lactancia natural y su sustitución por otro tipo de alimentación» (FJ 3). En consecuencia, prevalecerán dos aspectos; uno de constatación médica, el mantenimiento de la lactancia natural y otro de naturaleza técnica, la imposibilidad de ubicar a la trabajadora en un puesto de trabajo que no presente riesgos para ella o para el lactante. Ambos deben estar presentes para admitir la suspensión contractual y, por ende, la prestación de Seguridad Social pero ninguno de ellos exige una prueba continuada salvo manifestación y demostración en contrario.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, Ar. 160284 exige diferenciar entre esta situación protegida de otras que, eventualmente, pudieran concurrir con la situación de lactancia natural. Porque se considera que, en este caso, «el bien jurídico protegido, aun siendo la salud de la madre y la del lactante, conecta con una situación de riesgo vinculada al puesto de trabajo que debe desempeñar la trabajadora, de suerte que otras situaciones de alteración de la salud podrán dar lugar a otro tipo de prestaciones, pero no a la específica que nos ocupa». Se trata, por tanto, de «una protección específica de la mujer que conecta, directamente con su condición, y que también está al servicio de la efectividad del principio de igualdad reconocido en la Constitución, tal y como prevén los artículos 4 y 14 de la Ley Orgánica de Igualdad» (FJ 3). En este sentido, se subraya que, cuando el legislador desea referirse específicamente a la lactancia, añade el calificativo de «natural». Lo que supone eludir la extensión de este tipo de cobertura a la lactancia «artificial o no natural». Esto no implica incumplir la normativa recogida en la Directiva 85/92/CEE que se refiere a la trabajadora en período de lactancia —sin adjetivarla— por cuanto la concreción se derivará de las legislaciones y/o prácticas nacionales.
Cabe aludir, en este sentido, a lo que prevé el artículo 51.2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, BOE, 21 por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, en el que se establece que el procedimiento para el reconocimiento de este subsidio se llevará a cabo cuando se acredite la situación de lactancia natural y la circunstancia de que las condiciones del puesto de trabajo desarrollado por la trabajadora influyen negativamente en su salud o en la de su hijo. A tal fin, se aportará el correspondiente informe o certificado médico si bien no exige la norma que, periódicamente, la trabajadora deba acreditar que sigue con la lactancia natural. Bien al contrario, de la dicción normativa se deduce que «la situación de lactancia natural sigue salvo prueba en contrario; lógicamente, a cargo de quien pretenda acreditarlo. Es más, al regular las causas de extinción de la prestación, la norma omite establecer que constituye causa de extinción el abandono de la lactancia natural, aunque parece lógico deducir que pondrá fin al disfrute de la prestación el abandono de la lactancia natural y su sustitución por otro tipo de alimentación» (FJ 3). En consecuencia, prevalecerán dos aspectos; uno de constatación médica, el mantenimiento de la lactancia natural y otro de naturaleza técnica, la imposibilidad de ubicar a la trabajadora en un puesto de trabajo que no presente riesgos para ella o para el lactante. Ambos deben estar presentes para admitir la suspensión contractual y, por ende, la prestación de Seguridad Social pero ninguno de ellos exige una prueba continuada salvo manifestación y demostración en contrario.
Autor/es
Lourdes López – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica