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Las cancelaciones de reservas en establecimientos hoteleros a efectos del IVA

icon 4 de septiembre, 2020
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0839-20, de 14 de abril, analiza cual es el tratamiento que, a efectos del impuesto sobre el valor añadido, habrán de dar los establecimientos hoteleros a las cancelaciones de reservas previamente efectuadas por sus clientes. A esos efectos, se distinguen los siguientes supuestos:

a) Reservas efectuadas sin reducción de tarifa, diferenciándose en ese caso si la cancelación implica o no algún cargo para el cliente, extremo que usualmente depende de la antelación con la que se cancele la reserva.

b) Reservas realizadas con tarifa reducida no reembolsable.

En ese contexto el centro directivo comienza señalando que, a tenor del artículo 75 de la Ley 35/1992, todas las cantidades percibidas por un establecimiento hotelero en concepto de reserva de sus servicios de alojamiento, en cuanto constituyan una cantidad a cuenta del precio final del servicio, estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido en concepto de pago anticipado, produciéndose el devengo cuando el establecimiento perciba la cantidad cobrada en concepto de reserva, con independencia del tratamiento que corresponda a esas cantidades si el cliente finalmente desiste del servicio.

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 18 de julio de 2007 (asunto C-277/05), la Dirección General analiza los diferentes supuestos antes planteados, llegando a las siguientes conclusiones:

a) Si la reserva se realiza sin reducción de tarifa y sin pago anticipado, cuando el cliente no se presente en la fecha prevista o cancele su reserva fuera del plazo estipulado para hacerlo libremente sin coste y, según las condiciones de la reserva, el establecimiento proceda a cargar a la tarjeta de crédito previamente facilitada por el cliente con su reserva una cantidad —normalmente traducida en el equivalente a una noche de estancia—, dicho importe tendrá naturaleza indemnizatoria, por lo que no se considerará contraprestación de ningún acto de consumo, por lo que en ese caso no habrá operación sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

b) En el caso de que se produzcan reservas con tarifa reducida, en las que se satisfaga de manera anticipada una cantidad no reembolsable que se aplicará al precio de la operación, se habrá realizado el pago de una cantidad a cuenta del servicio final, sujetándose al impuesto sobre el valor añadido conforme a lo establecido en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992.

c) No obstante, cuando el cliente no se presente en el establecimiento o cancele su reserva realizada con tarifa reducida no reembolsable, la cantidad retenida por el establecimiento no supondrá la contraprestación de un acto de consumo, si no que tendrá naturaleza indemnizatoria sin existir en estos casos operación alguna sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

En este último caso, y teniendo en cuenta que el establecimiento hotelero habrá repercutido el impuesto sobre el valor añadido correspondiente al pago anticipado de los servicios de alojamiento, la totalidad del impuesto repercutido al cliente deberá ser devuelto como consecuencia de la resolución del contrato y atendiendo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 37/1992, habiendo de modificarse, en consecuencia, la base imponible del impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal