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Las cláusulas de elección de foro en los seguros de «grandes riesgos»
9 de marzo, 2020
Una cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos», concluido por el tomador del seguro y el asegurador, no puede oponerse a la persona asegurada en virtud de dicho contrato, que no es profesional del sector de los seguros, que no ha aceptado tal cláusula y que está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su domicilio el tomador del seguro y el asegurador.
El Reglamento 1215/2012 (RBI bis) establece reglas especiales de competencia en materia de contratos de seguro, que están destinadas a proteger a la parte más débil del contrato mediante reglas más favorables a sus intereses de lo que dispone la regla general y que garantizan que la parte más débil que pretende demandar a la parte más fuerte pueda hacerlo ante un tribunal de un Estado miembro fácilmente accesible. No obstante, en determinados casos, el RBI bis prevé la posibilidad de establecer, mediante acuerdos, excepciones a esas reglas de competencia. Entre esos casos se encuentran los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos».
La facultad reconocida a las partes de establecer excepciones a las reglas generales de competencia en el marco de los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos» se justifica en el hecho de que dichos contratos se concluyen entre empresas de gran capacidad económica, que se encuentran en pie de igualdad, por lo que no está justificada una protección adicional de ninguna de ellas.
No obstante, no cabe deducir de esta constatación que la capacidad económica del asegurado y la de los aseguradores y tomadores de seguro sean idénticas o similares. Por ello, la cuestión de si un tercero respecto del contrato puede ser considerado la persona económicamente más débil no depende únicamente de que el contrato de seguro concluido entre las partes esté comprendido en la categoría de los que cubren «grandes riesgos». La facultad de establecer excepciones a las reglas generales de competencia en los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos» únicamente se aplica en las relaciones entre las partes contratantes y, por lo general, no puede ampliarse al tercero asegurado.
El objetivo de protección subyacente a las reglas de competencia judicial en materia de contratos de seguro recogidas en el RBI bis no permite ampliar la aplicación de las reglas especiales de protección a las personas para las que esta protección no esté justificada, pero exigen ser aplicadas cuando existe una situación de desequilibrio. De este modo, si bien no resulta justificada ninguna protección especial en las relaciones entre profesionales del sector de los seguros, de los que no cabe presumir que uno de ellos se encuentre en posición de debilidad frente al otro, sí que hay que asegurar tal protección a los terceros asegurados que no son profesionales del sector de los seguros.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde en este caso a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania, en el procedimiento entre Balta, compañía de seguros domiciliada en Letonia, y Grifs, empresa de seguridad registrada en Lituania, en relación con el pago de una indemnización del seguro. Balta y la matriz de Grifs, también letona, habían celebrado un contrato de seguros de «grandes riesgos» en el que habían incluido una cláusula de sumisión a los tribunales de Letonia. Entre los asegurados se encontraba Grifs. Esta última fue condenada por un tribunal lituano al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil y demandó posteriormente a Balta con el fin de que, sobre la base del contrato de seguro, se condenase a esta compañía aseguradora al pago de la cantidad a la que Grifs había tenido que hacer frente. Dado que esta última demanda también se planteó en Lituania y que el contrato de seguro incluía una cláusula de sumisión a los tribunales letones, surgen dudas sobre la competencia judicial internacional de los tribunales lituanos.
El Reglamento 1215/2012 (RBI bis) establece reglas especiales de competencia en materia de contratos de seguro, que están destinadas a proteger a la parte más débil del contrato mediante reglas más favorables a sus intereses de lo que dispone la regla general y que garantizan que la parte más débil que pretende demandar a la parte más fuerte pueda hacerlo ante un tribunal de un Estado miembro fácilmente accesible. No obstante, en determinados casos, el RBI bis prevé la posibilidad de establecer, mediante acuerdos, excepciones a esas reglas de competencia. Entre esos casos se encuentran los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos».
La facultad reconocida a las partes de establecer excepciones a las reglas generales de competencia en el marco de los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos» se justifica en el hecho de que dichos contratos se concluyen entre empresas de gran capacidad económica, que se encuentran en pie de igualdad, por lo que no está justificada una protección adicional de ninguna de ellas.
No obstante, no cabe deducir de esta constatación que la capacidad económica del asegurado y la de los aseguradores y tomadores de seguro sean idénticas o similares. Por ello, la cuestión de si un tercero respecto del contrato puede ser considerado la persona económicamente más débil no depende únicamente de que el contrato de seguro concluido entre las partes esté comprendido en la categoría de los que cubren «grandes riesgos». La facultad de establecer excepciones a las reglas generales de competencia en los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos» únicamente se aplica en las relaciones entre las partes contratantes y, por lo general, no puede ampliarse al tercero asegurado.
El objetivo de protección subyacente a las reglas de competencia judicial en materia de contratos de seguro recogidas en el RBI bis no permite ampliar la aplicación de las reglas especiales de protección a las personas para las que esta protección no esté justificada, pero exigen ser aplicadas cuando existe una situación de desequilibrio. De este modo, si bien no resulta justificada ninguna protección especial en las relaciones entre profesionales del sector de los seguros, de los que no cabe presumir que uno de ellos se encuentre en posición de debilidad frente al otro, sí que hay que asegurar tal protección a los terceros asegurados que no son profesionales del sector de los seguros.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde en este caso a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania, en el procedimiento entre Balta, compañía de seguros domiciliada en Letonia, y Grifs, empresa de seguridad registrada en Lituania, en relación con el pago de una indemnización del seguro. Balta y la matriz de Grifs, también letona, habían celebrado un contrato de seguros de «grandes riesgos» en el que habían incluido una cláusula de sumisión a los tribunales de Letonia. Entre los asegurados se encontraba Grifs. Esta última fue condenada por un tribunal lituano al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil y demandó posteriormente a Balta con el fin de que, sobre la base del contrato de seguro, se condenase a esta compañía aseguradora al pago de la cantidad a la que Grifs había tenido que hacer frente. Dado que esta última demanda también se planteó en Lituania y que el contrato de seguro incluía una cláusula de sumisión a los tribunales letones, surgen dudas sobre la competencia judicial internacional de los tribunales lituanos.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
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