Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Las ejecuciones hipotecarias de bienes afectos en el impuesto sobre el valor añadido
12 de febrero, 2019
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V3113-18, de 30 de noviembre, descarta el devengo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentos y estima que ha de ser el impuesto sobre el valor añadido el tributo que grave la operación en virtud de la cual una entidad de crédito, a través de un auto de ejecución hipotecaria, adquirió un solar que la entidad consultante había adquirido para destinarlo a la promoción inmobiliaria. Además, examina a continuación quién tiene la condición de sujeto pasivo en la operación, así como a cargo de qué entidad correrán las obligaciones de facturación.
El centro directivo, a efectos de justificar la aplicación del impuesto sobre el valor añadido en este caso, comienza incidiendo en la condición de sociedad mercantil de la entidad ejecutada, lo cual, salvo prueba en contrario y en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1.b) de la ley 37/1992, conduce a considerarla como empresaria o profesional a efectos de dicho tributo.
Pues bien, partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.2.b) de la Ley 37/1992 —en virtud del cual las transmisiones a terceros de todo o parte de los bienes del patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos se entenderán realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional—, así como lo establecido en el artículo 8.Dos.3º del mismo cuerpo legal —que califica como entrega de bienes a las transmisiones realizadas en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa— la Dirección General de Tributos concluye, en el supuesto analizado, que la transmisión del solar por la consultante a una entidad de crédito, motivada por un procedimiento de ejecución forzosa, estará sujeta al impuesto sobre el valor añadido, al encontrarse el inmueble ejecutado afecto al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales de la transmitente. Aclara, además, que no será aplicable en este caso la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, ya que no se transmite un terreno rústico o no edificable, sino una parcela de suelo urbano sin edificar.
Sentando lo anterior, el centro directivo repara en la identificación del sujeto pasivo de la operación de transmisión, toda vez que el artículo 84.Uno.2º letra e) de la Ley del impuesto establece la inversión de sujeto pasivo, entre otras, para las entregas de inmuebles en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos. De acuerdo con ello, el sujeto pasivo de la operación objeto de consulta será la entidad adjudicataria, que deberá repercutir e ingresar el impuesto, remitiéndose la Dirección General a la consulta vinculante V1415-13, de 29 de abril, en relación a los criterios para la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo en dichos supuestos.
No obstante, habrá de ser la consultante ejecutada quien deba emitir factura a la entidad adquirente del solar, describiendo la operación e indicando que procede la inversión del sujeto pasivo.
El centro directivo, a efectos de justificar la aplicación del impuesto sobre el valor añadido en este caso, comienza incidiendo en la condición de sociedad mercantil de la entidad ejecutada, lo cual, salvo prueba en contrario y en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1.b) de la ley 37/1992, conduce a considerarla como empresaria o profesional a efectos de dicho tributo.
Pues bien, partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.2.b) de la Ley 37/1992 —en virtud del cual las transmisiones a terceros de todo o parte de los bienes del patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos se entenderán realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional—, así como lo establecido en el artículo 8.Dos.3º del mismo cuerpo legal —que califica como entrega de bienes a las transmisiones realizadas en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa— la Dirección General de Tributos concluye, en el supuesto analizado, que la transmisión del solar por la consultante a una entidad de crédito, motivada por un procedimiento de ejecución forzosa, estará sujeta al impuesto sobre el valor añadido, al encontrarse el inmueble ejecutado afecto al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales de la transmitente. Aclara, además, que no será aplicable en este caso la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, ya que no se transmite un terreno rústico o no edificable, sino una parcela de suelo urbano sin edificar.
Sentando lo anterior, el centro directivo repara en la identificación del sujeto pasivo de la operación de transmisión, toda vez que el artículo 84.Uno.2º letra e) de la Ley del impuesto establece la inversión de sujeto pasivo, entre otras, para las entregas de inmuebles en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos. De acuerdo con ello, el sujeto pasivo de la operación objeto de consulta será la entidad adjudicataria, que deberá repercutir e ingresar el impuesto, remitiéndose la Dirección General a la consulta vinculante V1415-13, de 29 de abril, en relación a los criterios para la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo en dichos supuestos.
No obstante, habrá de ser la consultante ejecutada quien deba emitir factura a la entidad adquirente del solar, describiendo la operación e indicando que procede la inversión del sujeto pasivo.