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Las indemnizaciones abonadas por la rescisión unilateral y anticipada del contrato en el IVA
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0132-22, de 25 de enero, analiza la posible sujeción al impuesto sobre el valor añadido, de la cantidad que una mercantil que había externalizado la realización de determinados servicios con otra sociedad, ha de abonar a ésta en concepto de «cargo por terminación», al rescindir aquélla unilateralmente y de forma anticipada dicho contrato de prestación de servicios, todo ello en virtud del pacto contractual de indemnización por daños y perjuicios que la finalización anticipada podría acarrear.
A efectos de resolver la cuestión, el centro directivo recuerda que la normativa del impuesto —en especial el artículo 78 de la Ley 37/1992—, no excluye de la base imponible todas las indemnizaciones, sino únicamente las que no puedan considerarse contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios, extremo que debe matizarse tanto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea existente sobre las indemnizaciones por incumplimiento de contrato, como atendiendo a los criterios ya expresados al respecto por la propia Dirección General de Tributos. En ese sentido, la consulta vinculante V2612-18, concluyó que, para determinar si existe una indemnización a los efectos del impuesto, habrá que analizar si el importe pagado por la consultante se corresponde con un acto de consumo realizado por la entidad perceptora, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.
Pues bien, en el supuesto de hecho expuesto en la consulta, la cantidad que va a pagar la consultante trae su causa en la resolución unilateral y anticipada del contrato de servicios suscrito con otra mercantil, a instancia de la primera, y sin alegación de causa alguna, y que tiene como finalidad principal compensar el lucro cesante sufrido por la mercantil que venía prestando el servicio. Por tanto, se trata de una indemnización por daños y perjuicios causados por la resolución anticipada del contrato, extremo también abordado en resoluciones precedentes por la Dirección General que, como ahora, resuelven que la citada indemnización no constituye una contraprestación por la entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto sobre el valor añadido, por lo que la entidad no deberá repercutir en ese caso el citado tributo.
A este respecto el centro directivo matiza, además, que en el supuesto analizado la finalidad de la compensación no está vinculada con la prestación del servicio de acuerdo con unas determinadas ventajas comerciales en base a la permanencia en el plazo de duración del contrato —en cuyo caso existiría sujeción al impuesto de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 11 de junio de 2020, as. C-43/19—, limitándose la indemnización en este caso a compensar el lucro cesante experimentado a raíz de la rescisión del contrato por la empresa prestadora del servicio que, por tanto, no estará obligada a expedir factura.
A efectos de resolver la cuestión, el centro directivo recuerda que la normativa del impuesto —en especial el artículo 78 de la Ley 37/1992—, no excluye de la base imponible todas las indemnizaciones, sino únicamente las que no puedan considerarse contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios, extremo que debe matizarse tanto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea existente sobre las indemnizaciones por incumplimiento de contrato, como atendiendo a los criterios ya expresados al respecto por la propia Dirección General de Tributos. En ese sentido, la consulta vinculante V2612-18, concluyó que, para determinar si existe una indemnización a los efectos del impuesto, habrá que analizar si el importe pagado por la consultante se corresponde con un acto de consumo realizado por la entidad perceptora, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.
Pues bien, en el supuesto de hecho expuesto en la consulta, la cantidad que va a pagar la consultante trae su causa en la resolución unilateral y anticipada del contrato de servicios suscrito con otra mercantil, a instancia de la primera, y sin alegación de causa alguna, y que tiene como finalidad principal compensar el lucro cesante sufrido por la mercantil que venía prestando el servicio. Por tanto, se trata de una indemnización por daños y perjuicios causados por la resolución anticipada del contrato, extremo también abordado en resoluciones precedentes por la Dirección General que, como ahora, resuelven que la citada indemnización no constituye una contraprestación por la entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto sobre el valor añadido, por lo que la entidad no deberá repercutir en ese caso el citado tributo.
A este respecto el centro directivo matiza, además, que en el supuesto analizado la finalidad de la compensación no está vinculada con la prestación del servicio de acuerdo con unas determinadas ventajas comerciales en base a la permanencia en el plazo de duración del contrato —en cuyo caso existiría sujeción al impuesto de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 11 de junio de 2020, as. C-43/19—, limitándose la indemnización en este caso a compensar el lucro cesante experimentado a raíz de la rescisión del contrato por la empresa prestadora del servicio que, por tanto, no estará obligada a expedir factura.