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Las modificaciones al régimen de honorarios y comisiones de las empresas de servicios de inversión por el Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre
29 de noviembre, 2023
Dos son las modificaciones introducidas en el nuevo Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre sobre empresas de servicios de inversión respecto al régimen anterior del Real Decreto 217/2008.
La primera de ellas obedece a la necesaria transposición de la reforma de la MiFID II operada por la Directiva 2021/338, de 16 de febrero, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones. Esta modificación del artículo 24 de la MiFID II en materia de prestación de servicios de análisis por terceros a empresas de servicios de inversión (ESI) prestadoras del servicio de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a clientes, trata de paliar las consecuencias negativas de la entrada en vigor de la MiFID II respecto al régimen de incentivos, régimen que impuso la separación entre el pago del servicio de análisis de las cotizadas y los gastos de ejecución de órdenes de clientes. Ello provocó una concentración del mercado respecto al servicio de análisis financiero sólo para las grandes empresas —los costes de la prestación de este servicio no pueden ser asumidos por todas las ESIs— y una situación en la que muchas emisoras pymes no podían asumir el coste de estos análisis cuando no fueran asumidos por la gestora de carteras sino por el cliente, lo que es especialmente acusado para las cotizadas en sistemas multilaterales de negociación.
Para tratar de aumentar la visibilidad de los emisores pymes —que se veían en la práctica privados de los servicios de análisis sobre su situación financiera—, la reforma de la MiFID II permitió el pago conjunto (incentivos) de la prestación de servicios de análisis y de ejecución sin desglose previo cumplimiento de determinadas condiciones. Ello se incorpora en el artículo 122.4 del Real Decreto 813/2023.
Este precepto presume que la prestación de servicios de análisis por terceros a ESIs que prestan servicios de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a clientes cumplen las obligaciones previstas en el artículo 197 de la Ley de los Mercados de Valores, especialmente en lo que se refiere a la actuación de la ESI en el mejor interés de sus clientes si, (a) previamente se ha firmado un acuerdo entre la ESI y el proveedor de servicios de análisis en el que se indique la parte de los gastos combinados o de los pagos conjuntos por servicios de ejecución y análisis que es atribuible al análisis; (b) la empresa de servicios de análisis informa a su clientela de los pagos conjuntos por los servicios de ejecución y análisis realizados a proveedores terceros de servicios de análisis y, c) el análisis para el que se efectúan los gastos combinados o el pago conjunto se refiere a emisores cuya capitalización bursátil durante el período de treinta y seis meses naturales anteriores a la realización del análisis no haya sido superior a mil millones de euros calculados sobre la base de los parámetros que se citan en este artículo 122.4 que incluyen también la referencia a empresas no cotizadas o de nueva creación.
Las segunda reforma no procede de las reformas de la MiFID II sino que responde a una petición formulada por el sector financiero: en la colocación de instrumentos financieros o en el aseguramiento de esas colocaciones, las comisiones (incentivos) que perciben las ESIs aseguradoras o colocadoras son de difícil justificación a la vista del régimen de la MiFID II (art. 216 de la Ley de los Mercados de Valores), puesto que la actividad comercializadora o aseguradora de la ESI no tiene fácil encaje en los supuestos en los que se considera que el cobro de comisiones a clientes eleva la calidad del servicio —y por ello es admisible—: el asesoramiento sobre inversión respecto a una amplia gama de instrumentos financieros y el acceso a una amplia gama de instrumentos financieros que satisfagan las necesidades del cliente (art. 120 RD ESIs). Por ello, se recoge en el artículo 122.4 del Real Decreto 813/2023 la presunción de que estas actividades de comercialización y aseguramiento de emisiones y ofertas públicas de venta elevan la calidad del servicio prestado al cliente «si permite que este tenga un acceso al mercado primario», entendido éste como el mercado de emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
La primera de ellas obedece a la necesaria transposición de la reforma de la MiFID II operada por la Directiva 2021/338, de 16 de febrero, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones. Esta modificación del artículo 24 de la MiFID II en materia de prestación de servicios de análisis por terceros a empresas de servicios de inversión (ESI) prestadoras del servicio de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a clientes, trata de paliar las consecuencias negativas de la entrada en vigor de la MiFID II respecto al régimen de incentivos, régimen que impuso la separación entre el pago del servicio de análisis de las cotizadas y los gastos de ejecución de órdenes de clientes. Ello provocó una concentración del mercado respecto al servicio de análisis financiero sólo para las grandes empresas —los costes de la prestación de este servicio no pueden ser asumidos por todas las ESIs— y una situación en la que muchas emisoras pymes no podían asumir el coste de estos análisis cuando no fueran asumidos por la gestora de carteras sino por el cliente, lo que es especialmente acusado para las cotizadas en sistemas multilaterales de negociación.
Para tratar de aumentar la visibilidad de los emisores pymes —que se veían en la práctica privados de los servicios de análisis sobre su situación financiera—, la reforma de la MiFID II permitió el pago conjunto (incentivos) de la prestación de servicios de análisis y de ejecución sin desglose previo cumplimiento de determinadas condiciones. Ello se incorpora en el artículo 122.4 del Real Decreto 813/2023.
Este precepto presume que la prestación de servicios de análisis por terceros a ESIs que prestan servicios de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a clientes cumplen las obligaciones previstas en el artículo 197 de la Ley de los Mercados de Valores, especialmente en lo que se refiere a la actuación de la ESI en el mejor interés de sus clientes si, (a) previamente se ha firmado un acuerdo entre la ESI y el proveedor de servicios de análisis en el que se indique la parte de los gastos combinados o de los pagos conjuntos por servicios de ejecución y análisis que es atribuible al análisis; (b) la empresa de servicios de análisis informa a su clientela de los pagos conjuntos por los servicios de ejecución y análisis realizados a proveedores terceros de servicios de análisis y, c) el análisis para el que se efectúan los gastos combinados o el pago conjunto se refiere a emisores cuya capitalización bursátil durante el período de treinta y seis meses naturales anteriores a la realización del análisis no haya sido superior a mil millones de euros calculados sobre la base de los parámetros que se citan en este artículo 122.4 que incluyen también la referencia a empresas no cotizadas o de nueva creación.
Las segunda reforma no procede de las reformas de la MiFID II sino que responde a una petición formulada por el sector financiero: en la colocación de instrumentos financieros o en el aseguramiento de esas colocaciones, las comisiones (incentivos) que perciben las ESIs aseguradoras o colocadoras son de difícil justificación a la vista del régimen de la MiFID II (art. 216 de la Ley de los Mercados de Valores), puesto que la actividad comercializadora o aseguradora de la ESI no tiene fácil encaje en los supuestos en los que se considera que el cobro de comisiones a clientes eleva la calidad del servicio —y por ello es admisible—: el asesoramiento sobre inversión respecto a una amplia gama de instrumentos financieros y el acceso a una amplia gama de instrumentos financieros que satisfagan las necesidades del cliente (art. 120 RD ESIs). Por ello, se recoge en el artículo 122.4 del Real Decreto 813/2023 la presunción de que estas actividades de comercialización y aseguramiento de emisiones y ofertas públicas de venta elevan la calidad del servicio prestado al cliente «si permite que este tenga un acceso al mercado primario», entendido éste como el mercado de emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
Autor/es
Reyes Palá – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica