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Las normas estatutarias sobre la forma y la antelación de la convocatoria de la junta deben redactarse de forma que quede claro que no contradicen el artículo 98 LME
29 de noviembre, 2021
Se presentó a inscripción escritura de constitución de una sociedad limitada en cuyos estatutos se establecía que la convocatoria de la junta general se efectuaría «mediante carta remitida por correo certificado con acuse de recibo» y se fijaba para ello un plazo de antelación mínimo de «quince días, salvo para los casos de transformación, fusión, cesión y escisión en los que la antelación mínima será de un mes».
El registrador mercantil estimó que tal previsión no resultaba inscribible por cuanto no dejaba a salvo lo establecido en el artículo 98 de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME), precepto que impone que la convocatoria de la junta se lleve a cabo mediante publicación en el BORME y en un diario y con un mínimo de dos meses de antelación a la celebración de la asamblea. El recurso interpuesto por la sociedad afectada fue desestimado por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2021 (BOE de 3 de noviembre), que confirmó la nota de calificación impugnada.
La Dirección General empezó por indicar que, según su doctrina, la exigencia de precisión y claridad en el registro exige la eliminación de cualquier ambigüedad o incertidumbre; así, es necesario que las normas estatutarias no den cobijo, en su tenor literal, a interpretaciones que puedan considerarse contra legem. Tal cosa puede suceder, unas veces, por la utilización de términos ambiguos; otras, por la ausencia de las necesarias aclaraciones (incluso de aquellas que se podrían considerar implícitas por pura exigencia legal); en ocasiones, por la omisión de la mención de alguna excepción legal imperativa; e, incluso, porque se reproduce el régimen legal aplicable sin que dicha reproducción haya sido completa o exacta. Con todo, hay casos en los que estas dificultades pueden ser salvadas, al amparo del artículo 1284 del Código Civil, mediante una interpretación razonable de la regla estatutaria en cuestión. En suma, será necesario valorar en cada caso el alcance de la duda generada por la cláusula estatutaria incompleta o ambigua.
En el caso resuelto la regla estatutaria controvertida contenía el régimen convencional —sustitutivo del legal— relativo a la forma y la antelación de la convocatoria de la junta general. Pero la norma, al resultar expresada con absoluta generalidad, hacía plausible interpretar que se había pretendido establecer un régimen único, aplicable sin distinguir en función del contenido de los acuerdos a adoptar. Lo mismo ocurría con respecto al plazo de antelación de la convocatoria (en este caso con el agravante de que, al haberse previsto expresamente unos supuestos en los que dicho régimen estatutario quedaba exceptuado, se generaban dudas en relación con su aplicabilidad a otros supuestos particulares omitidos). De esta manera, la previsión estatutaria, en cuanto no recogía salvedad alguna, podía ser interpretada razonablemente como contraria a la Ley.
En consecuencia, dado el carácter inderogable de la previsión del artículo 98 LME, así como dada la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, no debe acceder al registro la cláusula discutida que, al no contener excepción alguna, generaría —en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro— dudas sobre cuál sería la forma y la antelación requeridas para convocar una junta general que deba decidir sobre el traslado internacional del domicilio social.
El registrador mercantil estimó que tal previsión no resultaba inscribible por cuanto no dejaba a salvo lo establecido en el artículo 98 de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME), precepto que impone que la convocatoria de la junta se lleve a cabo mediante publicación en el BORME y en un diario y con un mínimo de dos meses de antelación a la celebración de la asamblea. El recurso interpuesto por la sociedad afectada fue desestimado por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2021 (BOE de 3 de noviembre), que confirmó la nota de calificación impugnada.
La Dirección General empezó por indicar que, según su doctrina, la exigencia de precisión y claridad en el registro exige la eliminación de cualquier ambigüedad o incertidumbre; así, es necesario que las normas estatutarias no den cobijo, en su tenor literal, a interpretaciones que puedan considerarse contra legem. Tal cosa puede suceder, unas veces, por la utilización de términos ambiguos; otras, por la ausencia de las necesarias aclaraciones (incluso de aquellas que se podrían considerar implícitas por pura exigencia legal); en ocasiones, por la omisión de la mención de alguna excepción legal imperativa; e, incluso, porque se reproduce el régimen legal aplicable sin que dicha reproducción haya sido completa o exacta. Con todo, hay casos en los que estas dificultades pueden ser salvadas, al amparo del artículo 1284 del Código Civil, mediante una interpretación razonable de la regla estatutaria en cuestión. En suma, será necesario valorar en cada caso el alcance de la duda generada por la cláusula estatutaria incompleta o ambigua.
En el caso resuelto la regla estatutaria controvertida contenía el régimen convencional —sustitutivo del legal— relativo a la forma y la antelación de la convocatoria de la junta general. Pero la norma, al resultar expresada con absoluta generalidad, hacía plausible interpretar que se había pretendido establecer un régimen único, aplicable sin distinguir en función del contenido de los acuerdos a adoptar. Lo mismo ocurría con respecto al plazo de antelación de la convocatoria (en este caso con el agravante de que, al haberse previsto expresamente unos supuestos en los que dicho régimen estatutario quedaba exceptuado, se generaban dudas en relación con su aplicabilidad a otros supuestos particulares omitidos). De esta manera, la previsión estatutaria, en cuanto no recogía salvedad alguna, podía ser interpretada razonablemente como contraria a la Ley.
En consecuencia, dado el carácter inderogable de la previsión del artículo 98 LME, así como dada la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, no debe acceder al registro la cláusula discutida que, al no contener excepción alguna, generaría —en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro— dudas sobre cuál sería la forma y la antelación requeridas para convocar una junta general que deba decidir sobre el traslado internacional del domicilio social.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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