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Las obligaciones empresariales derivadas de la intervención de la inspección pueden conllevar modificaciones sustanciales

icon 17 de diciembre, 2025

Con carácter general, la fecha de caducidad de la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones laborales está vinculada a la fecha de notificación de la empresa y ésta, a su vez, a la existencia de un procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET). Una concreción nada fácil cuando la empresa cuestiona que su actuación pueda ser calificada como modificación sustancial si supone una mera adaptación al Convenio Colectivo tras la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante, ITSS). Precisamente este hecho convierte en inexigible el recurso al procedimiento del artículo 41 LET.

En efecto. En dicha situación, la empresa defiende que la adaptación al mandato legal o convencional en virtud de la cual se introducen alteraciones en los derechos de los trabajadores no supone ninguna modificación adoptada unilateralmente por el empresario, ya que la raíz de la decisión no se encuentra en la voluntad empresarial, sino en la existencia de una obligación legal o convencional puesta de manifiesto por la ITSS. Lo único que hace la empresa es cumplir con el requerimiento de la ITSS en su exigencia de aplicar la ley y el Convenio Colectivo vigente, incluyendo, en este caso, a un determinado colectivo de trabajadores dentro del ámbito de aplicación convencional, lo que exige, en consecuencia, adaptar sus nóminas a la estructura salarial convencional.

Una cuestión debatida y resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2025, Jur. 389334, que parte de la decisión contraria a la pretensión empresarial, solución adoptada por la sentencia recurrida. Precisamente esta última defiende que, en este caso, no puede negarse que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y no de una mera adaptación realizada por la empresa al Convenio Colectivo toda vez que las medidas implementadas por la mercantil no son la consecuencia de la aparición de una nueva normativa, sino fruto del requerimiento de la ITSS tras detectar una serie de irregularidades al excluir a un colectivo de trabajadores, siendo así que tanto el cumplimiento de la Ley como el del Convenio Colectivo son previos a la propia actuación de la empresa. La decisión adoptada por la empresa en relación con el sistema de remuneración del colectivo excluido y con su estructura salarial, así como con determinadas condiciones de trabajo vinculadas al mismo, en la forma en que se ha hecho, excede de la mera aplicación de una norma legal y, por lo tanto, debió ser objeto del procedimiento prescrito por el artículo 41.4 LET para este tipo de decisiones.

Recuerda el Tribunal Supremo cómo en su reciente Sentencia de 12 de junio de 2025, Jur. 166013 ha afirmado que, si se tratara del cumplimiento de una obligación «estaríamos fuera del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que la empresa quedaría jurídicamente obligada a una determinada medida y por tanto no cabe que la misma sea sometida a negociación previa con la representación legal de los trabajadores. La única opción para la empresa sería cumplir con su obligación» (FJ 2). Si se tratara de una modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la ley, aunque fuera de naturaleza sustancial, no resultaría de aplicación el procedimiento del artículo 41 LET, puesto que ese procedimiento sólo se prevé para la actuación unilateral del empleador.

Pero no es el caso. Como indicara la Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2025, Jur. 82445, el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo supone que «el cambio sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellos, los previstos en la lista ad exemplum del artículo 41 LET, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ‘ius variandi’ empresarial. Hemos entendido siempre que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, pues no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no» (FJ 4).

Mas el acomodo del personal excluido dentro del Convenio que se plantea en el supuesto de autos implica «cambios que no pueden calificarse como una mera adaptación o integración en el convenio» (STS 14 de noviembre de 2025, Jur. 389334, FJ 4). Existen algunas decisiones de la empresa en este proceso de adaptación al Convenio que no se justifican (supresión de un incremento por desempeño, vacaciones adicionales, ajustes en los niveles de responsabilidad a la estructura retributiva convencional, etc.). De este modo, «al margen de que las medidas adoptadas puedan estar o no justificadas, estamos ante una decisión empresarial que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo del colectivo…sin acudir al procedimiento establecido en el artículo 41.2 ET, sin perjuicio, claro está, reiteramos, de que en su caso se considere que el nuevo régimen se halla justificado, ya que lo que ahora está en cuestión es el no haber seguido el procedimiento exigido legalmente para proceder a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo» (STS 14 de noviembre de 2025, Jur. 389334, FJ 4).

La clave, por consiguiente, no radica tanto en el emisor de la obligación, en este caso la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social exigiendo el cumplimiento de una norma legal o convencional. La clave se halla en el contenido de la actuación empresarial que, si en el proceso de adaptación, modifica condiciones laborales, deberá acudir preceptivamente al procedimiento recogido en el artículo 41 LET.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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