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Las particiones por un contador-partidor testamentario no necesitan autorización judicial
29 de julio, 2019
La Resolución de la DGRyN de 26 de junio de 2019 (BOE número 174 de 22 de julio) aclara la intervención judicial en las particiones practicadas por contador-partidor testamentario, aunque haya herederos con capacidad modificada judicialmente. La cuestión debatida es: ¿necesita autorización judicial previa o aprobación judicial posterior una escritura de adjudicación de herencia, realizada por contador-partidor testamentario, en la que intervienen, además, todos los herederos a los efectos de aceptar sus adjudicaciones, siendo uno de ellos un incapacitado judicialmente, que está representado por su tutora?
Se recurre exclusivamente la necesidad de la autorización judicial previa y no la aprobación posterior de la partición por el juez, pero el centro directivo considera que no es necesaria ni la una ni la otra. En base a la doctrina, ya explicitada en otras resoluciones sobre el alcance de la partición realizada por el contador-partidor testamentario, que se considera con poder suficiente para realizar la partición por sí solo, sin intervención de los legitimarios ni de los herederos, ni es necesario que estos tuvieran plena capacidad y libre administración de sus bienes en tal caso.
En definitiva, aunque haya personas sin plena capacidad de obrar interesadas en la sucesión, el contador no precisará del control o refrendo judicial para ejecutar la partición dentro de los límites fijados por el testador. El artículo 1057.3 del CC sólo exige en esos casos citar a los representantes legales del incapacitado para la formación del inventario. En este caso, los herederos intervienen en la escritura para aceptar las adjudicaciones sin desdecir el carácter unilateral del negocio particional, que corresponde en exclusiva al partidor. El artículo 271.4 del CC exige autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario, en este caso, debe entenderse válida la aceptación realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario a favor del tutelado, pues su inobservancia debe quedar limitada al ámbito de responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de sus deberes inherente al ejercicio de su cargo. Además, el artículo 272 del CC dispone que no es necesaria autorización judicial para la partición de herencia realizada por el tutor, aunque una vez practicada se precise aprobación judicial. ¿Es precisa aprobación judicial posterior en este caso? La DGRyN concluye que no hay ninguna actuación sujeta a control o refrendo judicial en la escritura, presentada a registro, por lo que tampoco precisa aprobación judicial posterior al tratarse de una partición por contador-partidor testamentario dentro de los límites del testamento.
Se recurre exclusivamente la necesidad de la autorización judicial previa y no la aprobación posterior de la partición por el juez, pero el centro directivo considera que no es necesaria ni la una ni la otra. En base a la doctrina, ya explicitada en otras resoluciones sobre el alcance de la partición realizada por el contador-partidor testamentario, que se considera con poder suficiente para realizar la partición por sí solo, sin intervención de los legitimarios ni de los herederos, ni es necesario que estos tuvieran plena capacidad y libre administración de sus bienes en tal caso.
En definitiva, aunque haya personas sin plena capacidad de obrar interesadas en la sucesión, el contador no precisará del control o refrendo judicial para ejecutar la partición dentro de los límites fijados por el testador. El artículo 1057.3 del CC sólo exige en esos casos citar a los representantes legales del incapacitado para la formación del inventario. En este caso, los herederos intervienen en la escritura para aceptar las adjudicaciones sin desdecir el carácter unilateral del negocio particional, que corresponde en exclusiva al partidor. El artículo 271.4 del CC exige autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario, en este caso, debe entenderse válida la aceptación realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario a favor del tutelado, pues su inobservancia debe quedar limitada al ámbito de responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de sus deberes inherente al ejercicio de su cargo. Además, el artículo 272 del CC dispone que no es necesaria autorización judicial para la partición de herencia realizada por el tutor, aunque una vez practicada se precise aprobación judicial. ¿Es precisa aprobación judicial posterior en este caso? La DGRyN concluye que no hay ninguna actuación sujeta a control o refrendo judicial en la escritura, presentada a registro, por lo que tampoco precisa aprobación judicial posterior al tratarse de una partición por contador-partidor testamentario dentro de los límites del testamento.
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