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Las prestaciones vitalicias abonadas por las entidades a sus administradores tras su jubilación: deducibilidad en el IS y tributación en el IRPF

icon 14 de febrero, 2025

La Dirección General de Tributos ha analizado la fiscalidad de las prestaciones vitalicias abonadas por las entidades a sus administradores tras su jubilación, confirmando la deducibilidad de tales pagos en el impuesto sobre sociedades y su calificación, a efectos del IRPF, como rentas del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, sometidas al tipo de retención aplicable a las retribuciones de administradores

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2259-24, de 22 de octubre, analiza el caso de una sociedad limitada que modificó sus estatutos sociales para reconocer una pensión vitalicia, cuya cuantía acordó la Junta General, a aquellos administradores que hubieran alcanzado la edad de jubilación, y siempre que hubiesen ocupado el cargo durante al menos cinco años, con el fin de determinar si la sociedad puede deducir tales cantidades cuando las abona directamente.

El centro directivo, tras invocar lo establecido en los artículos 10.3, 11 y 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, recuerda que todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos de tal impuesto, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de realidad del gasto, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que dicho gasto no tenga la consideración de no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el citado texto legal.

Pues bien, de conformidad con lo anterior la Dirección General concluye que, teniendo en cuenta que el complemento o mejora de las pensiones acordado por la Junta General de la entidad consultante constituye una retribución complementaria reconocida en favor de quienes hayan ocupado el cargo de administrador de la sociedad durante más de cinco años, una vez alcanzada la edad de jubilación, tal complemento o mejora constituye una retribución adicional que se genera con ocasión de la jubilación de los antiguos administradores. En consecuencia, determina el centro directivo que «cabe considerar que dicha retribución cubre contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, por lo que le resultará de aplicación un régimen fiscal similar», de forma que «el gasto que representa la prestación reconocida en favor del administrador, tras su jubilación, será deducible en los períodos impositivos en los que se abone la citada prestación».

No obstante lo anterior, y atendiendo también a la doctrina de la Dirección General de Tributos, parece que a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas habría que relativizar la equiparación fiscal a la que se refiere en la consulta comentada entre el régimen fiscal de la pensión vitalicia analizada y el aplicable planes de pensiones.

En ese sentido, la consulta vinculante V0791-23, de 3 de abril, analizaba cómo debía tributar en ese impuesto y cuál sería la retención aplicable a una pensión vitalicia que percibiría de la sociedad quien había sido miembro de su consejo de administración y consejero delegado durante al menos 10 años.

Pues bien, en ese caso el centro directivo entendió que tales cantidades habrían de calificarse como rentas del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, que atribuye tal calificación a las «retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos», siendo a dichos efectos irrelevante, señala la Dirección General, que en el momento de la percepción de la referida cantidad el perceptor de la pensión vitalicia haya cesado en dichos cargos, ya que el pago de la misma deriva de los servicios prestados como administrador o consejero de la sociedad.

De tal afirmación el centro directivo extrae, como conclusión, que «el tipo de retención aplicable, no puede ser el tipo general establecido para los rendimientos de trabajo, sino el específico previsto para las retribuciones de administradores en el artículo 101.2 de la LIRPF», esto es, un 35% en términos generales. Y ello porque, continúa señalando la consulta, «esta retribución no puede considerarse como equivalente a la pensión pública, ya que aunque se denomina “pensión complementaria vitalicia”, es una retribución de carácter privado, ajena al sistema de pensiones públicas de la Seguridad Social, que deriva de los servicios prestados a la sociedad pagadora».

En definitiva, la Dirección General de Tributos, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no asimila las referidas prestaciones vitalicias ni a las pensiones públicas ni tampoco a las «prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones» —a las que se refiere el artículo 17.2.3º de la Ley 35/2006—, ambas con un régimen de retenciones diferente al que el centro directivo considera aplicable en estos casos.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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