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Las uniones temporales de empresas y el impuesto sobre actividades económicas
La Dirección General de Tributos analiza, en su consulta vinculante V2033-18, de 9 de julio, si una unión temporal de empresas («UTE») creada por personas físicas en 2017 para la ejecución de determinadas obras y servicios, puede considerarse exenta a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
A efectos de responder a esa cuestión se recuerda, en primer lugar, que la UTE es sujeto pasivo del citado impuesto, tratándose de una de las entidades carentes de personalidad jurídica y constitutivas de una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, a las que alude el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.
Sentado lo anterior, el centro directivo analiza la posibilidad de que la UTE pueda aplicar en este caso la exención prevista en el citado artículo 82.1.b) para aquellos sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas que inicien el ejercicio de una actividad económica en territorio español, beneficio fiscal aplicable durante los dos primeros períodos impositivos en que se desarrolle la misma.
A esos efectos la Dirección General apunta que dicho ejercicio, y en particular su inicio, ha de probarse con arreglo al principio de valoración libre y conjunta de todas las pruebas encontradas, sirviendo a ese fin la declaración de alta en la rúbrica correspondiente, si de la misma declaración o de hechos anteriores o coetáneos no se deduce lo contrario. Ahora bien, no procederá la citada exención en casos de reinicio de la actividad económica o de sucesión, universal o a título particular, en la titularidad o ejercicio de la actividad económica ejercida en territorio español por otro sujeto pasivo.
De ello se deduce que la UTE sólo podrá aplicar la citada exención si desarrolla una actividad distinta a la realizada por sus miembros y no, por tanto, si va a llevar a cabo alguna de las actividades que venía ejerciendo cualquiera de las personas físicas que la integran.
En relación con la posibilidad de aplicar la exención relativa a las personas físicas regulada en la letra c) del artículo 82.1 del citado texto refundido, el centro directivo concluye que la misma no resultará aplicable, ya que el sujeto pasivo del impuesto es la UTE, entidad de las reguladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y no, por tanto, los miembros que la integran.
Por último, en relación con la exención relativa al importe neto de la cifra de negocios, prevista en el artículo 82.1.c), tercer párrafo del Texto Refundido, la Dirección General señala que si dicho importe es inferior a un millón de euros en el ejercicio para el conjunto de las actividades económicas ejercidas por la UTE, resultará aplicable tal beneficio fiscal.
A efectos de responder a esa cuestión se recuerda, en primer lugar, que la UTE es sujeto pasivo del citado impuesto, tratándose de una de las entidades carentes de personalidad jurídica y constitutivas de una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, a las que alude el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.
Sentado lo anterior, el centro directivo analiza la posibilidad de que la UTE pueda aplicar en este caso la exención prevista en el citado artículo 82.1.b) para aquellos sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas que inicien el ejercicio de una actividad económica en territorio español, beneficio fiscal aplicable durante los dos primeros períodos impositivos en que se desarrolle la misma.
A esos efectos la Dirección General apunta que dicho ejercicio, y en particular su inicio, ha de probarse con arreglo al principio de valoración libre y conjunta de todas las pruebas encontradas, sirviendo a ese fin la declaración de alta en la rúbrica correspondiente, si de la misma declaración o de hechos anteriores o coetáneos no se deduce lo contrario. Ahora bien, no procederá la citada exención en casos de reinicio de la actividad económica o de sucesión, universal o a título particular, en la titularidad o ejercicio de la actividad económica ejercida en territorio español por otro sujeto pasivo.
De ello se deduce que la UTE sólo podrá aplicar la citada exención si desarrolla una actividad distinta a la realizada por sus miembros y no, por tanto, si va a llevar a cabo alguna de las actividades que venía ejerciendo cualquiera de las personas físicas que la integran.
En relación con la posibilidad de aplicar la exención relativa a las personas físicas regulada en la letra c) del artículo 82.1 del citado texto refundido, el centro directivo concluye que la misma no resultará aplicable, ya que el sujeto pasivo del impuesto es la UTE, entidad de las reguladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y no, por tanto, los miembros que la integran.
Por último, en relación con la exención relativa al importe neto de la cifra de negocios, prevista en el artículo 82.1.c), tercer párrafo del Texto Refundido, la Dirección General señala que si dicho importe es inferior a un millón de euros en el ejercicio para el conjunto de las actividades económicas ejercidas por la UTE, resultará aplicable tal beneficio fiscal.