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Legitimación de las ETT para impugnar por lesividad cuando un convenio de otro sector regula su actuación en el mismo

icon 10 de mayo, 2022
La impugnación del Convenio Colectivo puede efectuarse por ilegalidad o por lesividad, ex artículo 163.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS). Para lo primero, se requiere admitir que se trata de parte interesada en el proceso y, en el segundo caso, será necesario probar la lesión producida a un tercero distinto a las partes implicadas. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, Jur. 130894, la asociación de agencias de empleo y empresas de trabajo temporal impugna el Convenio Colectivo sectorial de limpiezas en cuya negociación y firma no ha participado. En concreto se impugna un precepto en el que, entre otras cuestiones, se establece que «las Empresas adjudicatarias de Servicios con la Administración o cualquier Organismo Público, no podrán subcontratar con terceros la realización de la actividad adjudicada, ni tampoco utilizar Empresas de Trabajo Temporal para resolver sus necesidades laborales en relación al servicio adjudicado. Así mismo no serán utilizadas Empresas de Trabajo Temporal cuando las necesidades del servicio puedan ser cubiertas con la ampliación de jornada de los trabajadores con contrato a tiempo parcial…». En un primer momento, se niega legitimación a dicha asociación para intervenir impugnando tanto la ilegalidad como la lesividad del Convenio pues ni es parte interesada ni prueba que se trate de un tercero que acredite de manera fehaciente un interés real que haya resultado gravemente afectado, tal y como exige para admitir legitimación la norma procesal laboral.

Pues bien, la Sala de lo Social recuerda que el artículo 165.1.a) LRJS confiere legitimación para impugnar un Convenio por ilegalidad, entre otros sujetos, a las asociaciones empresariales interesadas siempre que tengan una «relación directa» con el objeto del conflicto. La jurisprudencia del orden social ha considerado que para constatar la existencia de dicha relación directa, esto es, para obtener la condición de interesado resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el Convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio cuestionado (SSTS 14 abril de 2000, Ar. 8191 y 20 marzo 2000, Ar. 8191). En consecuencia, la asociación demandante carece de condición de interesada «habida cuenta de que las empresas que en ella se integran no están incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo en el que se incluyen a las «empresas cuya actividad consiste en la limpieza de edificios y locales así como en la prestación de otros servicios externos, integrados y/o de ayuda domiciliaria»; actividad que no concurre en las empresas de trabajo temporal o agencias de colocación que se integran en la asociación demandante» (FJ 2). Es cierto que dicho Convenio contiene un precepto que menciona a las ETT, pero el hecho de que dicho precepto, impugnado en este pleito, mencione a las ETT no implica que las organizaciones empresariales que tengan afiliadas a dichas ETT sean entidades interesadas a estos efectos por cuanto no se integran en el ámbito de aplicación del citado Convenio, a juicio de la Sala.

Sin embargo, sí se admite la legitimación para impugnar por lesividad. En esta línea, el artículo 165.1.b) LRJS dispone que, si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, estarán legitimados los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado, no considerándose como tales a aquellos trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo. Por lo tanto, procede valorar si el interés de la demandante y, en particular, de sus empresas asociadas puede haber resultado gravemente lesionado por el Convenio impugnado. A tal efecto, «no resulta necesaria la plena acreditación de la existencia de un daño, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave; pues si tal requisito se erigiera en condicionante de la legitimación, resultaría necesario entrar en el fondo del asunto, para lo que habría que partir de la legitimación de las partes en todo caso» (FJ 2). Por esa razón, bastará con que el sujeto colectivo que tenga la consideración de tercero alegue una lesión grave de sus intereses que puede derivar de una disposición convencional presuntamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, siempre que dicha alegación aparezca como real y probable. No se trata de acreditar aquí y ahora si el Convenio lesiona gravemente el interés de terceros porque precisamente éste será el objeto del pleito, bastará con precisar, y este es el dato relevante, que las circunstancias alegadas ofrecen «prudente» grado de verosimilitud y la eventual vulneración de derechos aparezca mínimamente fundada.

 

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral