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PUBLICACIÓN
¿Legitimación de los socios para pedir ejecución de sentencias de nulidad contractual relativas a la sociedad?
17 de enero, 2019
1) La jurisprudencia tradicional que negaba a los socios la legitimación para instar la nulidad de contratos celebrados por los administradores de la sociedad ha sido rectificada por sentencias posteriores (SSTS 8 abril 2013, RJ 2013, 4938; 23 septiembre 2014, RJ 2014, 5044; 13 mayo 2016, RJ 2016, 2040), que les reconocen esta legitimación, en calidad de terceros interesados, para el ejercicio de las acciones de nulidad radical, al amparo de la jurisprudencia unánime que reconoce la legitimación de los terceros (interesados) para el ejercicio de este tipo de acciones. Ese interés jurídico no puede negarse a los socios —concluye la última de las sentencias citadas— porque el mismo (el interés que pueden tener en su calidad de perjudicados) «no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigente artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa».
2) Instada la acción de nulidad por el socio, la sentencia que la declara es una sentencia «meramente declarativa» que comporta el deber de restituir las prestaciones (art. 1303 del Código Civil). Se trata de un deber legal cuyo cumplimiento no es necesario que sea pedido para que el juez lo imponga (como pronunciamiento de condena independiente en la sentencia), pero cuya efectividad puede instarse, aunque la sentencia no diga nada sobre él (ver las SSTS 22 abril 2005, RJ 2005/3751, y 8 enero de 2007, RJ 2007/812). Y para lograr esa efectividad puede seguirse la vía de la ejecución forzosa, a pesar del artículo 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que excluye de ella a este tipo de sentencias. Así lo ha entendido, en ocasiones, nuestra jurisprudencia menor; por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 8 de marzo de 2002 (AC 2002/753), en un supuesto de resolución contractual, o el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 13 de mayo de 2010 (JUR 2010252439), en un caso de declaración de nulidad de determinados acuerdos adoptados en junta de propietarios.
3) Si el favorecido por la sentencia se niega a instar la ejecución, ¿pueden promoverla terceros interesados.? Nada dice la LEC sobre la legitimación de los terceros para instar la ejecución, a diferencia de lo que ocurre con la legitimación para soportarla (legitimación pasiva), respecto de la cual el artículo 538 contempla diversos supuestos de extensión de la responsabilidad frente a terceros que no figuran como deudores en el título ejecutivo. No existe en la ley procesal civil una norma semejante a la contenida en el artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reconoce legitimación para instar la ejecución forzosa de las sentencias dictadas en el proceso contencioso-administrativo a «cualquiera de las partes y personas afectadas» y que ha servido de fundamento al Tribunal Constitucional para reconocer, en este orden jurisdiccional, el derecho de terceros interesados tanto a intervenir en el proceso de ejecución como parte codemandada (ver Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1985, de 18 de enero) como a promover la ejecución misma (ver Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2009, de 11 de mayo).
4) En mi opinión son dos las vías para defender la legitimación de estos terceros en el proceso civil: a) considerar, al amparo del artículo 521.1 LEC, que no se trata de un verdadero supuesto de ejecución forzosa, sino de «ejecución impropia» y, ya en esta sede, aplicar el artículo 522.2, que, con norma prevista para las sentencias constitutivas, pero aplicable, en mi opinión, también a las meramente declarativas, legitima a quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo para pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan; y b) en segundo lugar, partir de la eficacia ultra partes de las sentencias meramente declarativas y aplicar analógicamente la jurisprudencia (ver, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 marzo 2007, RJ 2007/1821), que admite la legitimación para recurrir de los terceros a los que alcancen los efectos de la cosa juzgada.
2) Instada la acción de nulidad por el socio, la sentencia que la declara es una sentencia «meramente declarativa» que comporta el deber de restituir las prestaciones (art. 1303 del Código Civil). Se trata de un deber legal cuyo cumplimiento no es necesario que sea pedido para que el juez lo imponga (como pronunciamiento de condena independiente en la sentencia), pero cuya efectividad puede instarse, aunque la sentencia no diga nada sobre él (ver las SSTS 22 abril 2005, RJ 2005/3751, y 8 enero de 2007, RJ 2007/812). Y para lograr esa efectividad puede seguirse la vía de la ejecución forzosa, a pesar del artículo 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que excluye de ella a este tipo de sentencias. Así lo ha entendido, en ocasiones, nuestra jurisprudencia menor; por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 8 de marzo de 2002 (AC 2002/753), en un supuesto de resolución contractual, o el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 13 de mayo de 2010 (JUR 2010252439), en un caso de declaración de nulidad de determinados acuerdos adoptados en junta de propietarios.
3) Si el favorecido por la sentencia se niega a instar la ejecución, ¿pueden promoverla terceros interesados.? Nada dice la LEC sobre la legitimación de los terceros para instar la ejecución, a diferencia de lo que ocurre con la legitimación para soportarla (legitimación pasiva), respecto de la cual el artículo 538 contempla diversos supuestos de extensión de la responsabilidad frente a terceros que no figuran como deudores en el título ejecutivo. No existe en la ley procesal civil una norma semejante a la contenida en el artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reconoce legitimación para instar la ejecución forzosa de las sentencias dictadas en el proceso contencioso-administrativo a «cualquiera de las partes y personas afectadas» y que ha servido de fundamento al Tribunal Constitucional para reconocer, en este orden jurisdiccional, el derecho de terceros interesados tanto a intervenir en el proceso de ejecución como parte codemandada (ver Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1985, de 18 de enero) como a promover la ejecución misma (ver Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2009, de 11 de mayo).
4) En mi opinión son dos las vías para defender la legitimación de estos terceros en el proceso civil: a) considerar, al amparo del artículo 521.1 LEC, que no se trata de un verdadero supuesto de ejecución forzosa, sino de «ejecución impropia» y, ya en esta sede, aplicar el artículo 522.2, que, con norma prevista para las sentencias constitutivas, pero aplicable, en mi opinión, también a las meramente declarativas, legitima a quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo para pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan; y b) en segundo lugar, partir de la eficacia ultra partes de las sentencias meramente declarativas y aplicar analógicamente la jurisprudencia (ver, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 marzo 2007, RJ 2007/1821), que admite la legitimación para recurrir de los terceros a los que alcancen los efectos de la cosa juzgada.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores