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PUBLICACIÓN
¿Legitimación de quien no se personó en un recurso de casación para recurrir en amparo la sentencia en él dictada?
8 de marzo, 2021
La cuestión que expongo en esta nota es si tiene legitimación para recurrir en amparo una sentencia estimatoria de un recurso de casación la parte recurrida y perjudicada que no se había personado en dicho recurso.
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013, de 19 de diciembre, admitida a trámite la demanda de amparo, la parte recurrida solicitó su inadmisión en su escrito de alegaciones, invocando diversas causas, entre ellas, la falta de legitimación de los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: «al no haberse personado en el recurso de casación, no han ejercitado adecuadamente su derecho de conducción procesal, ya que si se hubieran personado en el referido recurso, hubieran podido defender ante el Tribunal Supremo los derechos fundamentales que invocan en amparo».
La sentencia responde a esta alegación con la siguiente doctrina: «Se aduce, en segundo lugar, que la falta de personación de los recurrentes en la casación, a pesar de haber sido debidamente emplazados, comporta su falta de legitimación para promover el presente recurso de amparo.
En este punto conviene recordar que los criterios que sirven para determinar si se ostenta, o no, legitimación para acudir ante este Tribunal se encuentran en los artículos 162.1 b) CE y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que la reconocen, respectivamente, a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo y a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, preceptos de los que hemos realizado una interpretación integradora en el sentido de entender que la fórmula del artículo 46.1 b) LOTC complementa a la del artículo 162.1 b) del texto constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), efectuando asimismo una interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo, a los efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo (SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, 176/2005, de 4 de julio, FJ 2 y 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 2). La aplicación al caso de esta doctrina impide apreciar la falta de legitimación alegada, pues no hay duda de que la Asociación (…) y el Sr. (…) cuentan con un interés legítimo para recurrir la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación, toda vez que en su momento impugnaron la Sentencia dictada en primera instancia (que ahora, tras la estimación del recurso de casación, despliega todos sus efectos). Como sostuvimos en la mencionada Sentencia 208/2009 de 26 de noviembre, FJ 2, con cita de la STC 43/1990, de 15 de marzo, FJ 3, en un supuesto similar al que se plantea este recurso, dicho interés no desaparece por el mero hecho de no haberse personado en el recurso de casación».
La respuesta que se contiene en la sentencia es clara y encaja en la interpretación integradora de los dos preceptos —constitucional y orgánico— que regulan la legitimación en el recurso de amparo y, sin duda, presagiaba el pronunciamiento estimatorio del recurso que fue el que en definitiva se dictó. Pero cuesta entender, desde la perspectiva de la subsidiariedad del recurso de amparo, la subsistencia del interés en quienes, al no personarse en el recurso de casación, nada hicieron por defender su derecho.
Llamo la atención sobre la solución diferente a que se ha llegado cuando se trata de recursos en la vía judicial, aunque ciertamente se trata de una cuestión discutida. En efecto, para la Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de junio de 2013 (RJ 20135305), «(…) nada impide que una parte legitimada y legalmente emplazada pueda comparecer después de dictarse sentencia y, existiendo plazo para ello, poder interponer el correspondiente recurso, como es el de casación porque, en definitiva, antes de que la sentencia adquiera firmeza o transcurran los plazos para preparar la casación, en el procedimiento ordinario de nuestra Ley, debe estimarse que se trata de la fase del procedimiento a que se refiere el precepto y, por tanto, no cabe negar la legitimación para interponer el recurso». En cambio, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 11 de julio de 2016 (RJ 20164335), entiende que la falta de personación priva de la condición de parte, que es el primero de los requisitos que exige el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para interponer un recurso: «(…) la actitud procesal de la recurrente fue no personarse en el recurso contencioso administrativo, lo que, como es natural, tiene sus consecuencias procesales, como es no poder ser asimilado a la condición de parte procesal, a que se refiere el artículo 89.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). El colegio recurrente, en definitiva, no está́ legitimado, ex artículo 89.3 de la LJCA, para interponer un recurso de casación contra una sentencia (…) dictada en un recurso contencioso administrativo en el que no fue parte procesal cuando pudo haberlo sido, al haber resultado convenientemente emplazada». Aunque puede ser discutido si esa condición de parte, adquirida por la personación en la primera instancia, se pierde si no se comparece en los recursos.
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013, de 19 de diciembre, admitida a trámite la demanda de amparo, la parte recurrida solicitó su inadmisión en su escrito de alegaciones, invocando diversas causas, entre ellas, la falta de legitimación de los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: «al no haberse personado en el recurso de casación, no han ejercitado adecuadamente su derecho de conducción procesal, ya que si se hubieran personado en el referido recurso, hubieran podido defender ante el Tribunal Supremo los derechos fundamentales que invocan en amparo».
La sentencia responde a esta alegación con la siguiente doctrina: «Se aduce, en segundo lugar, que la falta de personación de los recurrentes en la casación, a pesar de haber sido debidamente emplazados, comporta su falta de legitimación para promover el presente recurso de amparo.
En este punto conviene recordar que los criterios que sirven para determinar si se ostenta, o no, legitimación para acudir ante este Tribunal se encuentran en los artículos 162.1 b) CE y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que la reconocen, respectivamente, a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo y a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, preceptos de los que hemos realizado una interpretación integradora en el sentido de entender que la fórmula del artículo 46.1 b) LOTC complementa a la del artículo 162.1 b) del texto constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), efectuando asimismo una interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo, a los efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo (SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, 176/2005, de 4 de julio, FJ 2 y 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 2). La aplicación al caso de esta doctrina impide apreciar la falta de legitimación alegada, pues no hay duda de que la Asociación (…) y el Sr. (…) cuentan con un interés legítimo para recurrir la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación, toda vez que en su momento impugnaron la Sentencia dictada en primera instancia (que ahora, tras la estimación del recurso de casación, despliega todos sus efectos). Como sostuvimos en la mencionada Sentencia 208/2009 de 26 de noviembre, FJ 2, con cita de la STC 43/1990, de 15 de marzo, FJ 3, en un supuesto similar al que se plantea este recurso, dicho interés no desaparece por el mero hecho de no haberse personado en el recurso de casación».
La respuesta que se contiene en la sentencia es clara y encaja en la interpretación integradora de los dos preceptos —constitucional y orgánico— que regulan la legitimación en el recurso de amparo y, sin duda, presagiaba el pronunciamiento estimatorio del recurso que fue el que en definitiva se dictó. Pero cuesta entender, desde la perspectiva de la subsidiariedad del recurso de amparo, la subsistencia del interés en quienes, al no personarse en el recurso de casación, nada hicieron por defender su derecho.
Llamo la atención sobre la solución diferente a que se ha llegado cuando se trata de recursos en la vía judicial, aunque ciertamente se trata de una cuestión discutida. En efecto, para la Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de junio de 2013 (RJ 20135305), «(…) nada impide que una parte legitimada y legalmente emplazada pueda comparecer después de dictarse sentencia y, existiendo plazo para ello, poder interponer el correspondiente recurso, como es el de casación porque, en definitiva, antes de que la sentencia adquiera firmeza o transcurran los plazos para preparar la casación, en el procedimiento ordinario de nuestra Ley, debe estimarse que se trata de la fase del procedimiento a que se refiere el precepto y, por tanto, no cabe negar la legitimación para interponer el recurso». En cambio, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 11 de julio de 2016 (RJ 20164335), entiende que la falta de personación priva de la condición de parte, que es el primero de los requisitos que exige el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para interponer un recurso: «(…) la actitud procesal de la recurrente fue no personarse en el recurso contencioso administrativo, lo que, como es natural, tiene sus consecuencias procesales, como es no poder ser asimilado a la condición de parte procesal, a que se refiere el artículo 89.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). El colegio recurrente, en definitiva, no está́ legitimado, ex artículo 89.3 de la LJCA, para interponer un recurso de casación contra una sentencia (…) dictada en un recurso contencioso administrativo en el que no fue parte procesal cuando pudo haberlo sido, al haber resultado convenientemente emplazada». Aunque puede ser discutido si esa condición de parte, adquirida por la personación en la primera instancia, se pierde si no se comparece en los recursos.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores