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Legitimación del demandado para instar la ejecución de la sentencia dictada en un procedimiento de liquidación de gananciales
11 de junio, 2019
En una nota que redacté ya hace algún tiempo decía que, excepcionalmente, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) parece excluirlo al disponer que la legitimación activa corresponde a quien aparece en el título como «acreedor» (art. 538.2), ha interpretado la jurisprudencia que puede ser el propio condenado o demandado quien inste la ejecución si tiene interés jurídico en el cumplimiento. Entre otras resoluciones, citaba en apoyo de dicha posibilidad la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1992, de 23 de abril (aunque con referencia a un supuesto de ejecución en proceso laboral): «En términos generales, la legitimación para promover la ejecución de una Sentencia corresponde efectivamente a la parte vencedora en el proceso. No por ello, sin embargo, es posible negar, en todo caso, legitimación a la otra parte. Según la doctrina, esta circunstancia no es obstáculo para que, en determinados supuestos excepcionales, sea la parte deudora la que se encuentre facultada para pedir la iniciación del procedimiento ejecutivo, siempre que acredite un interés jurídico».
Ahora quiero añadir a lo que entonces dije, que uno de los supuestos en los que puede plantearse tal posibilidad es la ejecución de las sentencias que aprueban las operaciones de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. Completo de esta forma una nota anterior, en la que defendía el proceso de ejecución como el cauce adecuado para la efectividad de dichas sentencias cuando, previa la desestimación de la oposición que se haya formulado, aprueban las operaciones divisorias.
Con respecto a la legitimación de la parte demandada en este proceso, dijo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, núm. 255/2012 de 20 julio (JUR 2012295128): «es claro que la sentencia en su día dictada (poniendo fin a un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales) contenía una condena a realizar las operaciones particionales que obliga no sólo a los demandados en el pleito, sino también a los actores, pues a ambos vincula la sentencia y para ambos constituye cosa juzgada lo resuelto en ella (sin perjuicio de poder plantear el proceso declarativo posterior para decidir cuestiones no planteadas ni resueltas en aquél), y […] ningún obstáculo habla a la apertura del proceso de ejecución a instancia de cualquiera de las partes, pues las dos tienen interés en el cumplimiento (SS.TT. SS. 10 de julio de 1945, 15 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 2000). Siendo esto así, y siendo claro que […] ni puede abocar a la necesidad de que se promueva un nuevo pleito para que se imponga a la parte actora una obligación ya declarada en sentencia y a la que por definición está vinculada, es claro que no puede sostenerse una interpretación restrictiva de las nuevas normas reguladoras de la ejecución que conduzca a ese resultado, debiendo por el contrario propiciarse la interpretación posible que mejor permita satisfacer ese derecho, y en esta línea no cabe sino entender que cuando la Ley se refiere a la parte acreedora y deudora como legitimados en el proceso de ejecución (art. 538 LEC), comprende a ambas partes indistintamente cuando la ejecución de la condena precisa de la colaboración de la parte acreedora de la prestación principal, a su vez deudora del deber de colaboración en el cumplimiento, de suerte que el condenado pueda también instar el proceso de ejecución para obtener esa colaboración de su acreedor debida conforme a la sentencia».
Ahora quiero añadir a lo que entonces dije, que uno de los supuestos en los que puede plantearse tal posibilidad es la ejecución de las sentencias que aprueban las operaciones de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. Completo de esta forma una nota anterior, en la que defendía el proceso de ejecución como el cauce adecuado para la efectividad de dichas sentencias cuando, previa la desestimación de la oposición que se haya formulado, aprueban las operaciones divisorias.
Con respecto a la legitimación de la parte demandada en este proceso, dijo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, núm. 255/2012 de 20 julio (JUR 2012295128): «es claro que la sentencia en su día dictada (poniendo fin a un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales) contenía una condena a realizar las operaciones particionales que obliga no sólo a los demandados en el pleito, sino también a los actores, pues a ambos vincula la sentencia y para ambos constituye cosa juzgada lo resuelto en ella (sin perjuicio de poder plantear el proceso declarativo posterior para decidir cuestiones no planteadas ni resueltas en aquél), y […] ningún obstáculo habla a la apertura del proceso de ejecución a instancia de cualquiera de las partes, pues las dos tienen interés en el cumplimiento (SS.TT. SS. 10 de julio de 1945, 15 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 2000). Siendo esto así, y siendo claro que […] ni puede abocar a la necesidad de que se promueva un nuevo pleito para que se imponga a la parte actora una obligación ya declarada en sentencia y a la que por definición está vinculada, es claro que no puede sostenerse una interpretación restrictiva de las nuevas normas reguladoras de la ejecución que conduzca a ese resultado, debiendo por el contrario propiciarse la interpretación posible que mejor permita satisfacer ese derecho, y en esta línea no cabe sino entender que cuando la Ley se refiere a la parte acreedora y deudora como legitimados en el proceso de ejecución (art. 538 LEC), comprende a ambas partes indistintamente cuando la ejecución de la condena precisa de la colaboración de la parte acreedora de la prestación principal, a su vez deudora del deber de colaboración en el cumplimiento, de suerte que el condenado pueda también instar el proceso de ejecución para obtener esa colaboración de su acreedor debida conforme a la sentencia».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores