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Legitimación del Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil de responsabilidad frente a quien por título lucrativo haya participado de los efectos de un delito (artículo 122 del Código Penal) cuando el perjudicado no formula tal reclamación

icon 9 de marzo, 2023
Examino en esta nota si, dentro de un proceso penal en el que se persigue un delito público, el Ministerio Fiscal tiene legitimación para el ejercicio de la acción civil de responsabilidad frente a quien por título lucrativo haya participado de los efectos de la infracción delictiva (art. 122 Código Penal [CP]) cuando el perjudicado no formula tal reclamación.

La jurisprudencia ha precisado que esta acción no deriva del delito, sino que es una acción personal que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita (art. 1305 Código Civil [CC]), subrayando la diferente naturaleza de la responsabilidad que en una y otra se reclama, aunque manteniendo ambas su condición de acciones civiles y, por tanto, regidas por los principios que informan el proceso civil, entre los que se encuentra el dispositivo con las consecuencias que le son inherentes, entre ellas la renunciabilidad de la acción (art. 106 Ley de Enjuiciamiento Criminal [LECr.]).

A partir de lo dicho, se plantean estas dos cuestiones: (1) si el no ejercicio de la acción por el perjudicado puede entenderse como una renuncia tácita suficiente para extinguir la acción; y (2) si la legitimación del Ministerio Fiscal se limita a la reclamación de la responsabilidad ex delicto, directa o subsidiaria, o se extiende también a esta acción (ex art. 122 CP). La STS, 2ª, 507/2020, de 14 de octubre examina ambas cuestiones y da una respuesta negativa.

(1) La renuncia a la acción civil (art. 106, II CP) ha de ser expresa (art. 108 LECr.), «clara y terminante» (art. 110 LECr.), lo que no acontece cuando «las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa» (art. 110) ni tampoco «en casos de no ratificación judicial de renuncias en sede policial e incomparecencia al acto del juicio oral» (STS, 2ª, 1045/2005, de 29 de septiembre). Por ello —dice la sentencia analizada— «los actos de renuncia deben entenderse de un modo absolutamente restrictivo». En consecuencia, «(s)olo la renuncia expresa del perjudicado veta al Fiscal para reclamar una responsabilidad civil».

(2) La acción de que se trata puede ser ejercitada por el Ministerio Fiscal, «al gozar de una legitimación «ex lege» (art. 124 CE, art. 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y arts. 100, 103 y 108 LECr.)». Ciertamente es dudoso que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que cita, en especial el artículo 100, amparen esta interpretación, porque dicha norma regula el contenido de la acción civil que puede nacer «(d)e todo delito o falta» y, por tanto, para reclamar la responsabilidad civil ex delicto. Pero la sentencia la mantiene con amparo en la doctrina constitucional: «el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado, pues no existiendo esta renuncia o reserva de acciones el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles (SSTC 15/2002, de 28 de enero, y 17/2008, de 31 de enero)».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje