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Legitimación individual o colectiva de los miembros de una «comisión ad hoc» para impugnar un despido colectivo

icon 24 de junio, 2022
En los supuestos de despido colectivo, el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) remite a lo dispuesto en el artículo 41.4 LET en relación a la constitución de una comisión ad hoc cuando no exista representación de los trabajadores en la empresa. Dicha comisión tendrá legitimación activa, ex artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), para impugnar la decisión que la empresa adopte una vez superado el preceptivo período de consultas. Bien es cierto que el mencionado precepto procesal no recoge entre los sujetos legitimados a esta comisión —pues sólo se refiere, genéricamente, a los «representantes legales» y a los «representantes sindicales» de los trabajadores—, pero el Tribunal Supremo (en adelante, TS) ha entendido que se trata de una omisión del legislador que no prejuzga su actuación (STS 18 de marzo de 2014, Ar. 1828). Decisión que mantiene en su STS 18 mayo de 2022, Jur. 191529.

Para admitir esta tesis parte de la base de que los trabajadores individualmente considerados están excluidos de la acción que hace nacer el proceso del artículo 124 LRJS ya que constituye un procedimiento de carácter colectivo y que, como tal, busca obtener una solución judicial homogénea para todos los afectados por la decisión empresarial objeto de la impugnación. Por lo tanto, «negarles legitimación a las comisiones ad hoc impediría la impugnación de las decisiones empresariales extintivas de carácter colectivo en las empresas o centros de trabajo que carecen de representación legal o sindical. Ello implicaría, no solo vaciar de contenido el derecho a tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo el periodo previo de consultas en tanto que sobre él planearía la amenaza de que, de no alcanzarse un acuerdo con la comisión ad hoc, la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer» (FJ 2).

Tampoco se admite la legitimación de los miembros individuales que integran la comisión ad hoc (SSTS 21 de abril de 2015, Ar. 2380 y 17 de abril de 2018, Ar. 1832, entre otras). Por varias razones; primero, porque constituye un órgano cuya forma de actuar ha de asimilarse a la establecida para la representación unitaria de los trabajadores; además, se trata de una «comisión», lo que supone una actuación colegiada y no individual de sus miembros; por otra parte, la comisión ha sido designada por los trabajadores de la empresa, en consecuencia ha de ser la voluntad colegiada, adoptada por mayoría de sus miembros, la que refleje la voluntad de los representados; asimismo, la comisión tiene carácter subsidiario, ya que únicamente se designa en el supuesto de inexistencia de representación legal o sindical, pero desempeña funciones idénticas a la de estas representaciones, por lo que la adopción de acuerdos ha de realizarse de la misma forma; o, en fin, porque el artículo 41.4 LET dispone que el acuerdo al que llegue el empresario con la comisión representativa de los trabajadores requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión, expresión que ha de generalizarse para toda actuación de la comisión, incluida la impugnación del despido.

Y, en esta línea, la citada STS de 18 mayo rechaza que la comisión ad hoc actúe en minoría impugnando el despido colectivo. Porque si la adopción de acuerdos requiere mayoría, la impugnación procesal también exigirá esta forma de actuación, independientemente del número de miembros que compongan, en su caso, la minoría discrepante. Un planteamiento coherente con lo expuesto que, sin embargo, anula las posibilidades de actuación de estos votos contrarios a la adopción de un acuerdo y que no podrán actuar ni de forma individual como miembros de la comisión, ni de manera colegiada, aunque minoritaria, ni a título personal por tratarse de una acción colectiva. Quizá la manifestación de una «reserva» en el seno del órgano colegiado o la adhesión a la posición de un sujeto legitimado para hacerlo pudiera depurar esta difícil posición procesal.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral