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Legitimación para designar a los representantes nacionales en el comité de empresa europeo

icon 10 de febrero, 2025

La designación de representantes en el Comité de Empresa Europeo pasa, primero, por la decisión de las organizaciones sindicales con mayoría en el comité de empresa y, en segundo lugar, por quienes los designen en comisión ad hoc por acuerdo mayoritario, siendo el principio de mayoría preeminente

La relevancia internacional de algunas de nuestras empresas obliga a prestar atención a cuestiones que no son exclusivas del ordenamiento interno, sino que tienen trascendencia internacional, al menos en el entorno de la Unión Europea. En esta línea cabe apuntar que nuestros tribunales no son ajenos a los problemas de designación de representantes en un comité de empresa europeo, como ha puesto de manifiesto la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2024, Jur. 460433, en la que se aclara cómo proceder en caso de concurrencia de designaciones entre las personas elegidas por una organización sindical y las nombradas por una comisión ad hoc.

Conviene recordar que el artículo 27 de la Ley 10/1997, 24 de abril, BOE, 25, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria dispone que «1. Los representantes que deban formar parte de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo serán designados por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal en su caso, o por acuerdo mayoritario de dichos miembros y delegados. Del mismo modo se procederá para la sustitución de los representantes designados en los supuestos de dimisión y revocación y en el de pérdida de la condición de representante nacional de los trabajadores. – 2. En el caso del comité de empresa europeo, la designación a la que se refiere el apartado anterior deberá recaer en un trabajador de la empresa o grupo que ostente la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. – 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable al comité de empresa europeo constituido mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en el mismo». Precepto interpretado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2018, Ar. 5722, como un ofrecimiento de «dos caminos alternativos para conferir validez al acuerdo de designación de representantes en el CEE» (FJ 3).

Y, en aplicación de esta tesis, la sentencia que ahora se analiza estima que la primera posibilidad surge cuando las organizaciones sindicales con presencia en la empresa («representaciones sindicales») así lo deciden, pero «siempre que cumplan con una importante exigencia de implantación».  La segunda vía, también paralela a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, «prescinde de la sindicalización de quienes realizan la designación, pero no de la necesidad de mayoría entre quienes integran las representaciones unitarias («por acuerdo mayoritario de dichos miembros y delegados»)»(FJ 2).Por consiguiente, la jurisprudencia «otorga valor preeminente a la decisión que adopten las representaciones mayoritarias y en su defecto al acuerdo que adopten la mayoría de los representantes unitarios» (FJ 2). A semejanza de cuanto sucede en materia de representatividad para negociar Convenios Colectivos, la norma requiere que los sindicatos que realizan la designación posean la mayoría representativa («que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal»).

Pues bien, en este caso concreto, uno de los sindicatos (UGT, demandante) es mayoritario en la empresa, que cuenta con Comité de Empresa Europeo que se integra por treinta y un representantes de los cuales dos le corresponden a España (ostentando el sindicato UGT la mayoría en el comité de empresa). El sindicato UGT comunica la designación de los dos representantes a la dirección de la empresa, pero desde el sindicato CGT se promueve un proceso electoral entre los representantes unitarios para elegir a los representantes en el comité europeo, votación no respaldada por UGT, sin votos en la misma de sus delegados, pero siendo finalmente reconocida por la empresa con la proclamación de los candidatos elegidos como miembros del Comité de Empresa Europeo. Mas, atendiendo a lo expuesto, la Sala de lo Social rechaza este nombramiento; en primer lugar, porque la representación sindical que sumaba más de la mayoría absoluta de la representatividad en la empresa (en este caso, el sindicato UGT) había designado ya representantes; y, en segundo término, porque los dos representantes designados por la comisión electoral contaron con el apoyo de once de los treinta y siete representantes unitarios de la empresa, insuficiente a estos efectos. Por consiguiente, sólo cabe admitir legitimación para designar a los integrantes del Comité de Empresa Europeo a aquella representación sindical que ostente la mayoría absoluta en la empresa, procediendo la revocación efectuada por la comisión ad hoc.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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