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PUBLICACIÓN
Limitación del poder de representación del consejero delegado
22 de marzo, 2021
Se presentó a inscripción escritura de elevación a público de un acuerdo del consejo de administración de una sociedad limitada por el que se designó un consejero delegado a quien se concedieron todas las facultades legal y estatutariamente delegables. Lo particular del caso estriba en que el acuerdo señaló que las facultades delegadas podían ser ejercitadas sin limitación cuando se tratara de operaciones de un importe inferior o igual a un millón de euros, pero que habrían de ser ejercitadas en forma mancomunada con alguna de las dos personas indicadas al efecto si superaban esa cuantía.
La calificación negativa del registrador (basada en el contenido típico del poder de representación del consejero delegado) fue confirmada mediante la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 10 de febrero de 2021 (BOE núm. 48, de 25 de febrero), en la que se argumentó lo siguiente:
1) El artículo 249.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que el consejo de administración delegante podrá determinar «el contenido, los límites y las modalidades» de la delegación. Ahora bien, la interpretación sistemática de dicha norma conduce a considerar que esa facultad de determinar el contenido y los límites de la delegación no incluye la de imponer limitaciones al contenido típico del poder de representación. En efecto, es indudable que el poder de representación puede atribuirse a uno o varios consejeros delegados, indicando el régimen de su actuación (art. 233.d, segundo párrafo, LSC). Sin embargo, el contenido o ámbito del poder de representación está inequívocamente delimitado, de modo imperativo, por el artículo 234 de la misma Ley (en relación con los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil; y para los actos que no estén comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada frente a terceros de buena fe). Esta interpretación se ve confirmada por el artículo 149 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) —aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 192.2 RRM—, cuyo tercer apartado dispone que el ámbito del poder de representación de los órganos delegados será siempre el determinado por el artículo 234 LSC en relación con los administradores (así hay que entender en la actualidad la referencia, temporalmente desfasada, al art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas).
2) La finalidad de esta tipificación del ámbito y del contenido del poder de representación de los consejeros delegados es, indudablemente, la protección de los terceros. Dado que las limitaciones de los poderes de quienes actúan orgánicamente en nombre de la compañía les serán inoponibles (aun cuando se hallen inscritas), no se verán en la necesidad de realizar indagaciones sobre las restricciones que se hubieran podido incluir en los estatutos o —como ocurría en el caso objeto de la Resolución comentada— en el propio acuerdo de delegación.
3) Nada impide, por lo demás, que una limitación como la analizada en este caso por la DGSJFP tenga una eficacia meramente interna (en el ámbito de las relaciones sociedad-consejero delegado). Por ello, ningún obstáculo existiría para su acceso al registro si en el acuerdo de delegación quedara siempre expresamente a salvo lo dispuesto en el referido artículo 234 LSC (eliminándose así cualquier ambigüedad e incertidumbre, circunstancias que resultan incompatibles con la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales).
La calificación negativa del registrador (basada en el contenido típico del poder de representación del consejero delegado) fue confirmada mediante la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 10 de febrero de 2021 (BOE núm. 48, de 25 de febrero), en la que se argumentó lo siguiente:
1) El artículo 249.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que el consejo de administración delegante podrá determinar «el contenido, los límites y las modalidades» de la delegación. Ahora bien, la interpretación sistemática de dicha norma conduce a considerar que esa facultad de determinar el contenido y los límites de la delegación no incluye la de imponer limitaciones al contenido típico del poder de representación. En efecto, es indudable que el poder de representación puede atribuirse a uno o varios consejeros delegados, indicando el régimen de su actuación (art. 233.d, segundo párrafo, LSC). Sin embargo, el contenido o ámbito del poder de representación está inequívocamente delimitado, de modo imperativo, por el artículo 234 de la misma Ley (en relación con los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil; y para los actos que no estén comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada frente a terceros de buena fe). Esta interpretación se ve confirmada por el artículo 149 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) —aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 192.2 RRM—, cuyo tercer apartado dispone que el ámbito del poder de representación de los órganos delegados será siempre el determinado por el artículo 234 LSC en relación con los administradores (así hay que entender en la actualidad la referencia, temporalmente desfasada, al art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas).
2) La finalidad de esta tipificación del ámbito y del contenido del poder de representación de los consejeros delegados es, indudablemente, la protección de los terceros. Dado que las limitaciones de los poderes de quienes actúan orgánicamente en nombre de la compañía les serán inoponibles (aun cuando se hallen inscritas), no se verán en la necesidad de realizar indagaciones sobre las restricciones que se hubieran podido incluir en los estatutos o —como ocurría en el caso objeto de la Resolución comentada— en el propio acuerdo de delegación.
3) Nada impide, por lo demás, que una limitación como la analizada en este caso por la DGSJFP tenga una eficacia meramente interna (en el ámbito de las relaciones sociedad-consejero delegado). Por ello, ningún obstáculo existiría para su acceso al registro si en el acuerdo de delegación quedara siempre expresamente a salvo lo dispuesto en el referido artículo 234 LSC (eliminándose así cualquier ambigüedad e incertidumbre, circunstancias que resultan incompatibles con la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores