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Límite a las amortizaciones fiscalmente deducibles en operaciones de leasing
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de 7 de junio del 2018 (rec. núm. 665/2017), resuelve un recurso de alzada para la unificación de criterio cuya cuestión de fondo se centra en determinar cuál es la magnitud sobre la que debe operar, en los casos de bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, la limitación prevista en el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, para las amortizaciones deducibles en el impuesto sobre sociedades, fijada en un 70 % de aquella que «hubiera resultado fiscalmente deducible» de no aplicarse tal limitación.
Pues bien, a efectos de analizar «la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible» respecto de los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, el tribunal repara en lo dispuesto en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al caso. De él se desprende que en tales contratos tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora, y b) la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas a la entidad arrendadora correspondientes a la recuperación del coste del bien, teniendo en cuenta que esta cantidad no podrá ser superior al resultado de aplicar sobre dicho coste el duplo del coeficiente de amortización lineal según las tablas de amortización oficialmente aprobadas, pudiendo el exceso deducirse en sucesivos ejercicios, respetando igual límite.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Central deduce que la magnitud sobre la que debe operar el citado límite establecido por el artículo 7 de la Ley 16/2012, será la menor de las cantidades siguientes: a) la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien o b) el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según las tablas oficialmente aprobadas.
Descarta, por tanto, la interpretación que del citado precepto sostuvieron tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en la resolución recurrida ante el Tribunal Central, como quien fue interesado en la reclamación en primera instancia. En ambos casos se defendió que el citado límite del 70 % debía operar sobre la cantidad resultante de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas. Sin embargo, insiste el Tribunal Central, ese montante no se traduce, necesariamente, en «la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible» de no existir la limitación, pues eso sólo sería así cuando la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien fuese superior a aquel resultado, pero no en los casos en los que fuese inferior.
Pues bien, a efectos de analizar «la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible» respecto de los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, el tribunal repara en lo dispuesto en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al caso. De él se desprende que en tales contratos tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora, y b) la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas a la entidad arrendadora correspondientes a la recuperación del coste del bien, teniendo en cuenta que esta cantidad no podrá ser superior al resultado de aplicar sobre dicho coste el duplo del coeficiente de amortización lineal según las tablas de amortización oficialmente aprobadas, pudiendo el exceso deducirse en sucesivos ejercicios, respetando igual límite.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Central deduce que la magnitud sobre la que debe operar el citado límite establecido por el artículo 7 de la Ley 16/2012, será la menor de las cantidades siguientes: a) la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien o b) el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según las tablas oficialmente aprobadas.
Descarta, por tanto, la interpretación que del citado precepto sostuvieron tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en la resolución recurrida ante el Tribunal Central, como quien fue interesado en la reclamación en primera instancia. En ambos casos se defendió que el citado límite del 70 % debía operar sobre la cantidad resultante de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas. Sin embargo, insiste el Tribunal Central, ese montante no se traduce, necesariamente, en «la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible» de no existir la limitación, pues eso sólo sería así cuando la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien fuese superior a aquel resultado, pero no en los casos en los que fuese inferior.