icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Límites a la equiparación entre hipoteca y condición resolutoria explícita, establecida a efectos del impuesto sobre las transmisiones patrimoniales onerosas

icon 30 de mayo, 2022
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 28 de abril de 2022 (RG 3163/2020), determina si la equiparación que establece el artículo 7.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entre las hipotecas y las condiciones resolutorias explícitas a las que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria —considerando que la constitución de ambas forma parte del hecho imponible de la modalidad impositiva «transmisiones patrimoniales onerosas»—, puede aplicarse analógicamente en el contexto del apartado 18 del artículo 45.1.B del citado texto legal —en virtud del cual están exentas de la modalidad de «actos jurídicos documentados», documentos notariales, cuota variable, las primeras copias de escrituras notariales que documenten «la cancelación de hipotecas de cualquier clase»—.

A esos efectos, el reclamante, partiendo de la equiparación establecida en el citado artículo 7.3, entendió que la misma debería hacerse extensiva a lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 45.I.B del texto refundido. Consideró, por tanto, que también deberían entenderse exentas de «actos jurídicos documentados», documentos notariales, cuota variable, las escrituras de «cancelación de las condiciones resolutorias explícitas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria» ya que, en su opinión, tal operación debería equipararse también a esos efectos, a la «cancelación de hipotecas de cualquier clase».

Sin embargo, el Tribunal Central disiente de tal interpretación, manteniendo que la equiparación entre la hipoteca y la condición resolutoria explícita está limitada, exclusivamente, a la constitución de las mismas no alcanzando, por tanto, a su cancelación.

Lo anterior, a su juicio, resulta obvio al observar lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados —incluido de nuevo en el capítulo dedicado al hecho imponible de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas—. En ese sentido, este precepto, además de reproducir el contenido del artículo 7.3 del texto refundido —en lo que se refiere a la equiparación antes señalada—, añade un nuevo párrafo, en el que dispone que «si como consecuencia de quedar exentas en el impuesto sobre el valor añadido, las transmisiones empresariales de bienes inmuebles tributasen por la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”, también tributará por esta modalidad la constitución de la condición resolutoria explícita de la compraventa en garantía del precio aplazado, siempre que el gravamen procediese en función de la naturaleza de la persona o entidad que la constituya».

Por otra parte, el tribunal invoca también el criterio manifestado al respecto por la Dirección General de Tributos, entre otras, en su consulta vinculante V2088-08. En ella, el centro directivo, partiendo de la finalidad del artículo 7 del texto refundido, orientada a fijar el ámbito del hecho imponible en la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, considera que las transmisiones patrimoniales por equiparación fijadas en los números 3, 4 y 5 del tal precepto, deben circunscribirse exclusivamente al mismo ámbito. Por tanto, la equiparación del artículo 7.3 deberá entenderse referida tan solo a la constitución de ambas figuras, hipoteca y condición resolutoria explícita, único supuesto que tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, sin que, en ningún caso, la misma pueda hacerse extensiva a la cancelación de las mismas, cuya tributación se producirá en el ámbito de la modalidad «actos jurídicos documentados», por el concepto «documentos notariales», y fuera, por tanto, del alcance de la equiparación establecida en el referido artículo 7.3.

En último término, el Tribunal Central recuerda también la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a interdicción de la interpretación analógica en materia de exenciones y beneficios fiscales.

Pues bien, de acuerdo con todo lo anterior, el tribunal concluye que la exención recogida en el apartado 18 del artículo 45.1. B del Texto Refundido de la Ley sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no es aplicable a la cancelación de condiciones resolutorias explícitas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria —esto es, las estipuladas en garantía del pago del precio aplazado—, dado que la equiparación que entre ambas figuras se recoge en el artículo 7.3 del citado texto legal sólo tiene efectos en lo que se refiere a la constitución de ambas figuras.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal