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Límites a los requerimientos de información efectuados a sujetos no establecidos en España

icon 14 de julio, 2022
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 18 de mayo de 2022 (R.G. 191/2021) analiza si es conforme a derecho un requerimiento de información que la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante ONIF), realizó a una entidad no establecida en España que no mantiene ninguna relación jurídico-tributaria con la Administración española por la que pueda considerarse obligado tributario.

En este caso el requerimiento de información se efectuó por el cauce previsto en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, según redacción vigente ratione temporis, donde se regula la obligación de aportar a la Administración determinada información con trascendencia tributaria, extremo objeto de desarrollo por el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Pues bien, en primer lugar, el Tribunal Central invoca, para resolver la cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se aborda el fundamento y los límites —formales y sustanciales—, aplicables a los requerimientos de información que puede efectuar la Administración tributaria sobre la base del citado artículo 93, destacando a esos efectos que:

— Dichos requerimientos de información han de llevarse a cabo por un órgano competente y a través del procedimiento legalmente establecido al efecto (artículos 55 a 57 del citado Reglamento).

— La trascendencia tributaria de los datos objeto del requerimiento ha de encontrarse suficientemente motivada.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad reclamante alegó en este caso falta de competencia de la ONIF para efectuar el requerimiento objeto de controversia, el Tribunal Central —tras revisar la normativa en la que se regulan las competencias de dicha oficina—, concluye que la misma es un órgano central que puede efectuar requerimientos de información individualizados limitándose al territorio nacional y a aquellos sujetos que tengan la consideración de obligados tributarios —conforme al artículo 35 de la Ley General Tributaria—, por existir un criterio de conexión con el referido territorio determinante de la sujeción al ordenamiento jurídico tributario español.

No obstante lo anterior, matiza el Tribunal Central, las aludidas limitaciones para operar en el territorio de otros Estados y sobre sus ciudadanos han de interpretarse —con fundamento en la correcta aplicación de los tributos y en la lucha contra el fraude fiscal—, en el marco de la cooperación administrativa internacional o asistencia mutua en materia tributaria. En ese sentido, cuando no exista ningún vínculo con el territorio español respecto del sujeto que en última instancia debe aportar la información, ni tenga éste atribuida la condición de obligado tributario en virtud de una norma interna, habrá de tenerse en cuenta la posibilidad de que la Administración tributaria española pueda efectuar un requerimiento de información al amparo de los mecanismos de asistencia mutua relativos al intercambio de información con otras Administraciones que sí sean competentes para efectuar dichos requerimientos de información.

Por todo lo anterior el Tribunal Central, tras confirmar que la entidad requerida no ha realizado ningún hecho imponible en nuestro país y que la misma está constituida y opera fuera de él —no teniendo en España ningún establecimiento permanente como plataforma digital, lo que obligaría a tener en cuentas las obligaciones de comunicación de información que respecto de las mismas ha establecido la Directiva 2021/514, cuyo plazo de transposición termina el 31 de diciembre de 2022, extremo abordado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de abril de 2022 (Airbnb Ireland UC)—, concluye que la ONIF se ha extralimitado en el ejercicio de sus facultades de obtención de información al efectuar un requerimiento directo a una entidad respecto de la que no ha acreditado que tenga algún criterio de conexión con el territorio español, requerimiento que por tanto no es conforme a derecho. Y ello porque, en estas circunstancias, la Administración tributaria española no puede ejercer directamente su soberanía fuera del territorio nacional al margen de los cauces de mecanismos de asistencia mutua internacional, cuando menos, respecto de actuaciones donde el sujeto requerido no puede ser calificado como obligado por inexistencia de nexo territorial.

 

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal