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Límites legales al reforzamiento estatutario de las mayorías

icon 24 de septiembre, 2021
Se presentó a inscripción escritura de elevación a público de acuerdos de modificación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada. La modificación afectaba, entre otros extremos, al quórum y a las mayorías precisos para la constitución y adopción de acuerdos en junta general.

En cuanto a esta cuestión se venía a establecer que «para la adopción de cualquier acuerdo por parte de la Junta General, deberán concurrir presentes o representados, como mínimo, un número de socios que representen más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social. En caso contrario, se entenderá que la Junta General no ha quedado válidamente constituida, no estando legitimada para la adopción de ningún acuerdo». A lo cual se añadía que «los acuerdos ordinarios se adoptarán por mayoría simple, es decir más votos a favor que en contra de votos válidamente emitidos siempre y cuando representen al menos más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social, sin computar las abstenciones o votos en blanco. Se entiende por acuerdos ordinarios aquellos para los que la Ley o los presentes estatutos sociales no reserven expresamente una mayoría especial reforzada».

La registradora mercantil denegó la inscripción de los referidos preceptos estatutarios argumentando que habían de dejarse a salvo aquellos supuestos en que la Ley de Sociedades de Capital (LSC) exige de forma imperativa que los votos favorables al acuerdo alcancen un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, esto es, un porcentaje inferior al previsto en las reglas estatutarias objeto de calificación. En concreto, se hizo referencia en la nota de calificación a los casos recogidos en los artículos 238 —para el ejercicio de la acción social de responsabilidad— y 364 de la Ley de Sociedades de Capital —en relación al acuerdo de disolución de la sociedad por concurrir causa legal—.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestimó el recurso interpuesto en cuanto a este punto por la sociedad mediante su Resolución de 28 de julio de 2021 (BOE del 6 de agosto). A este propósito recordó (siguiendo muy de cerca la RDGRN de 3 de abril de 2019) que, según la doctrina registral, pueden establecerse mayorías reforzadas siempre que no afecten al acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores ya que éste ha de poder ser adoptado, siempre, con la mayoría ordinaria (es decir, con la indicada en el art. 198 LSC). Por otro lado, es admisible que los estatutos requieran una concreta mayoría, reforzada con respecto a la legal (cfr. art. 368 LSC), para la adopción del acuerdo puramente voluntario y discrecional de disolución que adopte la junta general (art. 200 LSC). Pero no en relación con  los acuerdos que consisten en una mera constatación o corroboración de la existencia de una causa legal de disolución, en cuyo caso habrá de estarse al régimen ordinario de mayorías (art. 364 y, nuevamente, art. 198 LSC), que no puede ser modificado por afectar a los derechos individuales de los socios (vid. RDGRN de 4 de mayo de 2005). Por tanto, la normativa estatutaria debe ser suficientemente clara en cuanto a que quedan al margen de las mayorías reforzadas los acuerdos mencionados.

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil