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PUBLICACIÓN
Liquidación concursal de bienes por subasta electrónica
21 de septiembre, 2022
1. Dispone el artículo 423, apartado primero, del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) (reformado) que «La realización durante la fase de liquidación de la masa activa de cualquier bien o derecho o conjunto de bienes o derechos que, según el último inventario presentado por la administración concursal tuviera un valor superior al cinco por ciento del valor total de los bienes y derechos inventariados, se realizará mediante subasta electrónica, salvo que el juez, al establecer las reglas especiales de liquidación, hubiera decidido otra cosa». El precepto modifica el texto del anterior artículo 421 TRLC, que, en defecto de previsiones en el plan de liquidación, remitía la realización de los bienes y derechos de la masa activa a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para el procedimiento de apremio, que contemplan también la subasta electrónica, pero junto con otros medios de realización (arts. 640 y 641).
Resulta, pues que, con la reforma, desaparecida la remisión genérica a la LEC, la subasta es el único medio supletorio (en defecto de previsión de otro sistema en las reglas especiales de liquidación: art. 415) para la realización de los bienes y derechos que contempla el precepto, que no son todos, sino solo aquellos cuyo valor supere el cinco por ciento del valor total de los bienes y derechos inventariados; para los demás será aplicable la regla del artículo 421: «el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso», sin más limitaciones que las fijadas en el capítulo III del título IV del libro primero (arts. 204 y ss.), que contienen normas sobre la conservación y enajenación de la masa activa.
2. La subasta electrónica había sido introducida con carácter obligatorio (art. 644, II) en el procedimiento de apremio de la LEC por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de Medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y la misma «tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales» (art. 648, regla 1ª). En cambio, en la fase de liquidación del concurso —dice el apartado segundo del artículo 423 TRLC— «deberá realizarse mediante la inclusión de esos bienes o derechos o parte de ellos, bien en el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bien en cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación de activos». Es decir, desaparece la exclusividad que tiene en la LEC —y tenía antes de la reforma del TRLC por la remisión genérica a la LEC que contenía— el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, admitiéndose cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación; por ejemplo, el portal de subastas del Consejo General de Procuradores de España, creado al amparo de la posibilidad de que los Colegios de Procuradores puedan ser entidad especializada a la hora de enajenar, a través del sistema de subasta, bienes de cualquier clase (art. 641.1, III LEC).
El legislador ya había ensayado esta ampliación en tiempos de pandemia — el artículo 10 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que prevé para la realización de bienes y derechos de la masa activa bien la subasta, judicial o extrajudicial, bien cualquier otro modo de realización autorizado por el juez; previamente el artículo 15 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, había impuesto la subasta extrajudicial, «incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa»—. Ahora la reforma prevé (disposición adicional segunda) en el concurso de microempresas que se regula en el nuevo Libro III TRLC que «antes de la entrada en vigor del libro tercero del texto refundido introducido por la presente ley (que regula este procedimiento especial), el Ministerio de Justicia pondrá en marcha una plataforma electrónica de liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación», que se sujetará a las normas de la referida disposición adicional, que prevén que «los interesados en la adquisición de la empresa comunicarán una expresión de interés no vinculante a través de la plataforma, que trasladará la misma al deudor o a la administración concursal inmediatamente» (ap. 10) y, «una vez notificada la expresión de interés en la empresa o en el o los establecimientos mercantiles, la adquisición deberá tramitarse de acuerdo con el sistema de enajenación previsto en el artículo 710», que contempla la venta directa y, en caso de no ser posible, la subasta (ap. 11).
3. La subasta electrónica —en el portal de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, que es el de la LEC o en el especializado de que se trate— es, en el caso que nos ocupa, un medio para la realización de bienes dentro de un procedimiento judicial (la fase de liquidación en el concurso). En consecuencia, «en el Portal de Subastas se incorporará (de manera separada para cada subasta) el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la misma, y necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma» (art. 646.2 LEC). Estos datos —concluye el precepto— deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por éste para facilitar y ordenar la información
Entre estos datos y circunstancias hay que entender que se incluirán los relativos a las pujas o posturas que en ella puede realizar el interesado, a cuyo fin deberá entrar en el sistema utilizando sus credenciales, precisar la subasta en la que desea participar y acreditar haber efectuado el depósito correspondiente. No pretendo ahora analizar estas normas. En el sistema de la LEC (subasta realizada en el Portal de la Agencia Estatal del BOE) deberán tenerse en cuenta, en primer lugar, las reglas tercera y sexta de su art. 648: a) una vez abierta la subasta podrán realizarse pujas electrónicas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que quien puja consiente la reserva de consignación a los efectos previstos en el artículo 652.1, II LEC; b) se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía, momento en que se publicará electrónicamente la puja, que ya no podrá ser retirada; c) en todo caso el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas. Cuando la subasta se realice en otro portal especializado, «la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado» (art. 641.1, II LEC).
Ahora interesa subrayar solo un aspecto concreto: si las pujas son o no irrevocables. En las subastas realizadas a través del Portal de Subastas electrónicas de la agencia estatal del BOE, único previsto en la LEC, como antes veíamos, el Ministerio se ha encargado de divulgar que el sistema de subasta electrónica está regulado para funcionar de manera confidencial y segura y opera de manera automática, de forma que no se puede modificar ningún dato confirmado por el postor y registrado en el sistema, por lo que no se puede rectificar o anular la puja realizada. Por eso, se puede afirmar que las pujas realizadas (e introducidas en el sistema) son irrevocables.
Entiendo que la irrevocabilidad puede ser establecida por el prestador del servicio, incorporándola a las condiciones de la subasta (art. 646.2 LEC), pero no es un elemento esencial de la puja (una vez que ha sido registrada), por lo que otros portales especializados, que con la reforma del TRLC también pueden intervenir, pueden excluirla o admitirla previendo excepciones, que pueden ser evidentes (como, por ejemplo, el Portal del Consejo General de Procuradores al que antes me refería, que contempla como excepciones que el bien haya sufrido de manera sobrevenida un cambio brusco en cuanto a su estado de conservación que justifique el cambio de su valor, y que la puja emitida sea notoriamente desproporcionada y sea evidente que ha habido un error en la introducción de la cantidad) o no.
Resulta, pues que, con la reforma, desaparecida la remisión genérica a la LEC, la subasta es el único medio supletorio (en defecto de previsión de otro sistema en las reglas especiales de liquidación: art. 415) para la realización de los bienes y derechos que contempla el precepto, que no son todos, sino solo aquellos cuyo valor supere el cinco por ciento del valor total de los bienes y derechos inventariados; para los demás será aplicable la regla del artículo 421: «el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso», sin más limitaciones que las fijadas en el capítulo III del título IV del libro primero (arts. 204 y ss.), que contienen normas sobre la conservación y enajenación de la masa activa.
2. La subasta electrónica había sido introducida con carácter obligatorio (art. 644, II) en el procedimiento de apremio de la LEC por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de Medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y la misma «tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales» (art. 648, regla 1ª). En cambio, en la fase de liquidación del concurso —dice el apartado segundo del artículo 423 TRLC— «deberá realizarse mediante la inclusión de esos bienes o derechos o parte de ellos, bien en el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bien en cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación de activos». Es decir, desaparece la exclusividad que tiene en la LEC —y tenía antes de la reforma del TRLC por la remisión genérica a la LEC que contenía— el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, admitiéndose cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación; por ejemplo, el portal de subastas del Consejo General de Procuradores de España, creado al amparo de la posibilidad de que los Colegios de Procuradores puedan ser entidad especializada a la hora de enajenar, a través del sistema de subasta, bienes de cualquier clase (art. 641.1, III LEC).
El legislador ya había ensayado esta ampliación en tiempos de pandemia — el artículo 10 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que prevé para la realización de bienes y derechos de la masa activa bien la subasta, judicial o extrajudicial, bien cualquier otro modo de realización autorizado por el juez; previamente el artículo 15 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, había impuesto la subasta extrajudicial, «incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa»—. Ahora la reforma prevé (disposición adicional segunda) en el concurso de microempresas que se regula en el nuevo Libro III TRLC que «antes de la entrada en vigor del libro tercero del texto refundido introducido por la presente ley (que regula este procedimiento especial), el Ministerio de Justicia pondrá en marcha una plataforma electrónica de liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación», que se sujetará a las normas de la referida disposición adicional, que prevén que «los interesados en la adquisición de la empresa comunicarán una expresión de interés no vinculante a través de la plataforma, que trasladará la misma al deudor o a la administración concursal inmediatamente» (ap. 10) y, «una vez notificada la expresión de interés en la empresa o en el o los establecimientos mercantiles, la adquisición deberá tramitarse de acuerdo con el sistema de enajenación previsto en el artículo 710», que contempla la venta directa y, en caso de no ser posible, la subasta (ap. 11).
3. La subasta electrónica —en el portal de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, que es el de la LEC o en el especializado de que se trate— es, en el caso que nos ocupa, un medio para la realización de bienes dentro de un procedimiento judicial (la fase de liquidación en el concurso). En consecuencia, «en el Portal de Subastas se incorporará (de manera separada para cada subasta) el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la misma, y necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma» (art. 646.2 LEC). Estos datos —concluye el precepto— deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por éste para facilitar y ordenar la información
Entre estos datos y circunstancias hay que entender que se incluirán los relativos a las pujas o posturas que en ella puede realizar el interesado, a cuyo fin deberá entrar en el sistema utilizando sus credenciales, precisar la subasta en la que desea participar y acreditar haber efectuado el depósito correspondiente. No pretendo ahora analizar estas normas. En el sistema de la LEC (subasta realizada en el Portal de la Agencia Estatal del BOE) deberán tenerse en cuenta, en primer lugar, las reglas tercera y sexta de su art. 648: a) una vez abierta la subasta podrán realizarse pujas electrónicas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que quien puja consiente la reserva de consignación a los efectos previstos en el artículo 652.1, II LEC; b) se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía, momento en que se publicará electrónicamente la puja, que ya no podrá ser retirada; c) en todo caso el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas. Cuando la subasta se realice en otro portal especializado, «la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado» (art. 641.1, II LEC).
Ahora interesa subrayar solo un aspecto concreto: si las pujas son o no irrevocables. En las subastas realizadas a través del Portal de Subastas electrónicas de la agencia estatal del BOE, único previsto en la LEC, como antes veíamos, el Ministerio se ha encargado de divulgar que el sistema de subasta electrónica está regulado para funcionar de manera confidencial y segura y opera de manera automática, de forma que no se puede modificar ningún dato confirmado por el postor y registrado en el sistema, por lo que no se puede rectificar o anular la puja realizada. Por eso, se puede afirmar que las pujas realizadas (e introducidas en el sistema) son irrevocables.
Entiendo que la irrevocabilidad puede ser establecida por el prestador del servicio, incorporándola a las condiciones de la subasta (art. 646.2 LEC), pero no es un elemento esencial de la puja (una vez que ha sido registrada), por lo que otros portales especializados, que con la reforma del TRLC también pueden intervenir, pueden excluirla o admitirla previendo excepciones, que pueden ser evidentes (como, por ejemplo, el Portal del Consejo General de Procuradores al que antes me refería, que contempla como excepciones que el bien haya sufrido de manera sobrevenida un cambio brusco en cuanto a su estado de conservación que justifique el cambio de su valor, y que la puja emitida sea notoriamente desproporcionada y sea evidente que ha habido un error en la introducción de la cantidad) o no.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica